Decisión nº 46-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1069-10-137

DEMANDANTE: El ciudadano D.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.871.275, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.D.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.483, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

Fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano D.R.R.N., en contra del ciudadano J.D.J.B.R., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2010.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano D.R.R.N. y, con la asistencia debida, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano J.D.J.B.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.141, 1.264, 1.474, 1.488 y 1.486 del Código Civil, consignando con dicha demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha pretensión, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 25 de Julio de 2007, ordenando la citación del demandado. Imposible como fue practicar la citación personal por el Alguacil de dicho Juzgado (Folio 25), la apoderada del actor solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída por el a-quo mediante auto de fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008, la apoderada del actor consignó los ejemplares de los periódicos donde consta la publicación del cartel de citación del demandado.

En fecha 4 de agosto de 2008, el demandado a través de apoderado judicial se dio por citado tácitamente.

En fecha 15 de octubre de 2009, los abogados O.J.A. y A.J.C.F., apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, las cuales fueron evacuadas. Vencidos los lapso subsiguientes en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Contra dicha decisión, en fecha 16 de julio de 2010, el abogado R.E.A., apoderado de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2010, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente. Por lo que en fecha 9 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 09 de diciembre de 2010, sólo la parte actora presentó escrito. La parte demandada no presentó escrito de observaciones.

En fecha 10 de febrero del presente año se ordenó la notificación de las partes. Notificadas las mismas, corresponde hoy, el quincuagésimo séptimo día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …En fecha, Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), celebre Contrato Preliminar de Compra Venta con el ciudadano J.D.J.B.R., (…) según se desprende de documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 11, Tomo 97, de los libros de autenticaciones, (…) sobre el inmueble ubicado en la Calle Nuevo Mundo, s/n, Sector La Misión, Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. (….) cubriendo una superficie total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (406.53 MTS2), según se desprende de los documentos de propiedad del demandado, ciudadano J.D.J.B.R., antes identificado, ambos protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., el terreno, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 9, y la Casa, de fecha veintiuno de Diciembre del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 20, (…)

    Siendo el precio estipula la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00), ha cancelarse de la siguiente forma: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), que fueron cancelados en dinero en efectivo el mismo día de la celebración del contrato preliminar de compra venta, y la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000), los cuales serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal como se evidencia del contenido de la CLAUSULA TERCERA del documento antes señalado.

    El referido contrato tuvo una duración de tres (03) meses, contados a partir del veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2.006) hasta el 21 de Marzo del año dos mil siete (2.007), mas la única prorroga por tiempo igual, la cual se feneció el veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2.007) según lo dispone la CLAUSULA CUARTA del mismo.

    Ciudadana Juez, es el caso, que le solicite a la empresa PDVSA para la cual presto mis servicios, el Plan de Vivienda para la compra del inmueble antes identificado, según se evidencia de constancia emitida por la ciudadana A.U., perteneciente al Departamento de Servicios al Personal, (…) siendo aprobada –(su)- solicitud, y depositado en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se verifica de Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, (…) por lo cual se –(le)- hizo entrega del documento de Venta, Préstamo e Hipoteca el cual formalmente –(presentó)- ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B., el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se verifica de Planilla N° 44796-C, (…) pero es el caso, que pese a los múltiples e innumerables intentos realizados el demandado J.D.J.B.R., antes identificado, no acudió a firmar el referido documento por lo cual fue anulado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B., en fecha dos (02) de Abril del año dos mil siete (2.007), tal como se desprende de copia fotostática del documento de venta, préstamo e hipoteca, (…) no obstante, en reiteradas oportunidades le hemos seguido insistiendo al demandado en que cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta y hacer la tradición formal del inmueble antes identificado, tal como lo dispone el Articulo 1.488 del Código Civil vigente, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecida en el artículo 1.486 ejusdem; una vez verificada la venta la cual se perfecciona con el solo consenso de voluntades, tal como lo establece el artículo 1.161 ejusdem, y por cuanto, de conformidad con lo que establece el artículo 1.141 en concordancia con el artículo 1.474 del Código Civil (….) negándose así mismo ha recibir la diferencia adeudada de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000),

    …omissis…

    Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, (…)vengo a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano J.D.J.B.R., plenamente identificado, para que, convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en hacer la tradición legal de inmueble antes identificado y en otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, S.R., Cabimas y S.B., o en su defecto solicito al Tribunal se tenga como documento definitivo de venta la Sentencia que dicte este Tribunal tal como lo dispone el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil,…

    .

  2. Motivos de la sentencia recurrida:

    Como razonamientos de hecho y de derecho en lo cuales se fundamenta el fallo recurrido, se tienen:

    …Así las cosas, y en virtud de lo antes decidido, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión ficta en esta causa, es decir, tal y como fue plasmado en párrafos anterior, quedó establecido que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio que desvirtuara la pretensión del actor, ni que justifique su actitud omisiva pese a que tuvo a su disposición el ius probando, para desvirtuar la confesión; y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por éste en su escrito inicial de demanda, por lo que, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermibile declarar Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano D.R.R.N., contra el ciudadano J.D.J.B.R., conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

  3. Fundamentos del fallo de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones en relación con el instituto de la confesión ficta alegada por la apoderada de la parte actora en el escrito de informes presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa y en esta Superior Instancia. Al respecto dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…

    . (Negrillas y resaltado son del Tribunal).

    En relación con los requisitos los cuales deben ineludiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de es instituto, asentando lo siguiente:

    …Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

    (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

    Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se asentó:

    “…Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

    Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

    Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  4. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  5. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

    “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

    En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

    ...omissis...

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

    ...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

    En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

    .

    ...omissis...

    ...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    .

    ...omissis...

    ...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

    .

    La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

    Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. …”

    De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  7. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  8. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  9. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Por lo que este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio tales elementos se encuentran dados:

    Respecto al primero elemento, este Tribunal observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”. Ello se evidencia de los cómputos cursantes en autos los cuales consta al folio 172 y 178, cómputo de los quince (15) días de despacho solicitado al a-quo desde el 7 de julio de 2008, fecha en la cual la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, fijó cartel en el domicilio del demandado. Transcurridos dicho días de la siguiente manera:

    …MES DE JULIO DE 2008: Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31)….

    .

    …MES DE AGOSTO DE 200: lunes cuatro (04)….

    Igualmente, consta al vuelto del folio 147, cómputo de los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda, trascurridos de la siguiente forma:

    …AGOSTO DE 2008: Martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14. SEPTIEMBRE DE 2008: Martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26, lunes 29, martes 30. OCTUBRE DE 2008: Miércoles 01, jueves 02,…

    .

    De los cómputos anteriores este Tribunal considera que aún cuando el Juzgado del conocimiento de la causa otorgó al demandado en el cartel de citación un lapso extensivo de quince (15) días de despacho a los efectos de darse por citado, el cual llevó a cabo el último día de dicho lapso, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, éste dejó fenecer en fecha 2 de octubre de 2008, el lapso de contestación a la demanda, sin presentar el respectivo escrito. Consignando los apoderados del demandado el escrito de contestación, en fecha 15 de octubre de 2008, es decir, fuera del lapso legal. Estándole consecuencialmente vedado probar cualquier tipo de defensa de la cual se pudo haber asido en el acto de contestación, salvo las relacionadas con el contra derecho, esto es, aquella formula probática dirigida a desvirtuar el derecho contenido en la pretensión.

    En relación al segundo elemento la tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que estatuye:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 respectivamente, del mismo texto legal, establecen:

    Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    De las normas anteriores, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal y como fue pactado, y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.

    En el caso bajo estudio este Tribunal observa que la documental traída a los autos, referida concretamente al documento fundante de la pretensión, es decir, el Contrato de Opción de Compra suscrito por las partes del proceso ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el No. 11. Tomo 97 de los libros respectivos (folios 4 y 5), el cual no fue atacado, razón por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto. Emergiendo de dicho contrato la obligación que el autor reclama a la demandada en la presente causa. De lo cual se constata claramente que la tutela propuesta no ésta prohibida por la Ley, esto a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al último elemento, este Tribunal observa de las actas procesales que el demandado ni por sí ni a través de sus apoderados, presentó prueba alguna en el lapso de promoción. En virtud de ello, sí el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, debió en el lapso respectivo de promoción producir la formula probática dirigida a desvirtuar el derecho en el cual se fundamentó la pretensión del actor, a través de lo que se conoce en doctrina, se insiste, como la prueba del contra derecho.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, irremisiblemente en la Dispositiva que corresponda ha declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.J.B.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, y por vía de consecuencia,

    Queda de esta manera confirmada el fallo impugnado en todas sus partes.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1069-10-137, siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/ca.

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