Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: D.R.D.R. Y M.D.L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.894.491 Y V-6.958.112, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 20974-2009.

I

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (02-03-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: D.R.D.R. Y M.D.L.A.S.M., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (03-03-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (21-12-1991), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA BOQUERON DEL MUNIIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ACTA N° 114. LIBRO 1, TOMO 2, FOLIOS 87 AL 89, Respectivamente; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo(as) que lleva(n) por nombre(s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES:

A-) Un inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida distinguida con el N° 07 de la Urbanización Menca de L.I., de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (157,77M2), Alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana: B.E., En diez metros con sesenta y seis centímetros (10,66Mts), SUR: Vereda 16 en igual extensión, ESTE: Casa que es o fue de T.P., en catorce metros con ochenta centímetros (14,80Mts) y OESTE: Casa que es o fue de C.P. en igual extensión, adquirido a crédito en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Todo lo cual quedo plasmado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29- de Junio del año 2007, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 20 de los libros respectivos. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (15-01-2001), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as), se le otorgará a su Madre, ciudadana: M.D.L.A.S.M. ; 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto, el progenitor Podrá visitar a sus hijos en su domicilio durante cualquier hora del día en la semana que no colida con las horas de comida, descanso, estudios, pudiendo salir el padre con ellos conjuntamente los fines de semana a paseos, a cines, distracciones y festividades. 7.-) En lo que respecta la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F1.000, 00), Mensuales. Que el progenitor entregara mediante dos (02) pagos Quincenales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F500, 00) Cada uno, Dicho monto será entregado a la progenitora en su hogar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: SEIS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (06-04-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: D.R.D.R. Y M.D.L.A.S.M., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA P.P. será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LOS/LAS HIJA(OS) conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS/LAS HIJA(OS) deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:

A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS).

B.- Los F.d.S. lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS), es decir; un fin de semana LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS/LAS HIJA(OS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.

C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.

D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS/LAS HIJA(OS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.

E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.

F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS/LAS HIJA(OS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.

G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS/LAS HIJA(OS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS/LAS HIJA(OS) con el padre y el Día de la Madre LOS/LAS HIJA(OS) con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS/LAS HIJA(OS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).

EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F1.000, 00), Mensuales. Que el progenitor entregara mediante dos (02) pagos Quincenales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F500, 00) Cada uno, Dicho monto será entregado a la progenitora en su hogar. Asimismo ambos progenitores coadyuvaran con los gastos de Médicos, Medicinas, Vestimenta, calzado y recreación.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS TRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (03-02-2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El secretario

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