Decisión nº PJ0022009000348 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002223

ASUNTO : IP01-P-2009-002223

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 29 de Junio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta de Imposición de Medidas Cautelares, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abg. A.M., en contra del ciudadano D.R.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.829, nacido en coro, Municipio Miranda , en fecha 20/10/82, de profesión u oficio comerciante , de estado civil soltero, hijo de M.d.J.G. y D.N.G. , residenciado en la urbanización las Eugenias , quinta etapa, calle Nº 9 , casa Nº 10-10 11., a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, y solicitó que el presente proceso prosiga según las reglas del procedimiento ordinario. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensa Pública Abg. CARMARIS R.S., quien se impuso previo a la audiencia de todas las actas procesales que conforman el presente asunto.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se la Imposición de una Medida Cautelar para el ciudadano D.R.G.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente se procedió a tomarle sus datos personales a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana el cual manifestó llamarse D.R.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.829, nacido en coro, Municipio Miranda , en fecha 20/10/82, de profesión u oficio comerciante , de estado civil soltero, hijo de M.d.J.G. y D.N.G. , residenciado en la urbanización las Eugenias , quinta etapa, calle Nº 9 , casa Nº 10-10 11.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que el virtud de la denuncia de la victima que manifiesta que no fue mi defendido que agredió a la victima solicita la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo no es culpable del hecho imputado.

Acto seguido le concedió la palabra a la Victima quien expuso: “que el ciudadano que me agredió fue Bruto Petit, y no fue esta persona que está en ésta sala en su carácter de imputado que me agredió” Es todo.

I

DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Junio de 2009, siendo las 6:10 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por los perímetros de la ciudad, (…), cuando recibo el llamado (…), quien me informa que me trasladara hasta la quinta etapa de la urbanización las Eugenias, Calle II casa de color naranja con rejas de color blancas, con la finalidad de ubicar en la mencionada dirección a dos ciudadanos de nombre: B.P. Y D.R., debido a que en ese despacho se encontraba una ciudadana identificada como G.S.M., la cual se encontraba formulando una denuncia en contra de los referidos ciudadanos por agresiones físicas, una vez suministrada ésta información procedo a trasladarme hasta el lugar antes indicado donde al llegar a la referida vivienda hicimos un llamado a la puerta identificándome como funcionario policial (…), siendo atendido por un ciudadano de tez clara, quien se identificó como DUGALAS (sic) RENE, a quien le solicitamos información sobre si en la vivienda también se encontraba el ciudadano B.P., manifestándoos que el mismo no se encontraba para ese momento y desconociendo su paradero, informándole el motivo de nuestra presencia y notificándole que debía dirigirse hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, para tratar un asunto el cual concierne, manifestando acompañarnos en la unidad hasta la Comandancia General, retirándome del lugar y dirigiéndome hasta la dirección de investigaciones Penales, donde al llegar fue atendido por el Agente R.R., auxiliar de la jefatura de los servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quien le informa al ciudadano (…), que quedaría detenido la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la violación de los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a realizarle un registro corporal (…), no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, quedando identificado como: D.G.R.G., de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/82, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-15.702.829, natural de ésta ciudad de Coro, y residenciado en la urbanización las Eugenias, calle 09, casa número 10, siendo impuesto de sus derechos constitucionales (…),

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración lo dicho por la Víctima G.S.M.G. en la sala de audiencias, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados; que el ciudadano D.R.G.G., no era la persona que le agredió sino que por el contrario, era el ciudadano B.P., por lo que ante tal situación en el presente caso, el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe (…)

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la n.a.p., y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que el Tribunal se pronuncie sobre el estado de L.s.r., a favor del ciudadano D.R.G.G., ya que el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe, pues lo dicho por la víctima desvirtúa su participación en el hecho que nos ocupa.

En el caso in comento, considera esta juzgadora que al no existir delito alguno que se le pueda imputar al ciudadano D.R.G.G., por todo lo expuesto por la Víctima y por el representante fiscal como titular de la acción penal en esta fase del proceso, se decreta la L.S.R. al ciudadano D.R.G.G. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA L.S.R. a favor del imputado D.R.G.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.829, nacido en coro, Municipio Miranda , en fecha 20/10/82, de profesión u oficio comerciante , de estado civil soltero, hijo de M.d.J.G. y D.N.G. , residenciado en la urbanización las Eugenias , quinta etapa, calle Nº 9 , casa Nº 10-10 11, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe.

Regístrese, publíquese, Notifíquese conforme al artículo 179 de la N.A.P. y Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

La presente causa se regirá según las reglas del procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia. Cúmplase.

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. L.M.A.

SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002223

ASUNTO : IP01-P-2009-002223

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000348

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