Decisión nº BP12-R-2008-000266 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, doce (12) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000266

DIVORCIO

DEMANDANTE: El ciudadano: D.M.R.H., titular de la cédula de identidad No: 4.498.176, REPRESENTADO Judicialmente por sus apoderados judiciales los Abogados: L.L.G. y L.A.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.164 y 103.868, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida M.N. 9-154, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: C.R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.266

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados: L.E.G., J.A.A.R. y J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.757, 75.862 y 8.655 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No aparece constituido

SENTENCIA APELADA_ Definitiva.-

SENTENCIA QUE DICTA ESTA ALZADA. Definitiva.-

FECHA LIMITE PARA DICTARLA. HOY, 12 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 27 de febrero del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 03 de diciembre del 2008, interpusiere el abogado L.E.G., en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de NOVIEMBRE del año 2008.

Por auto de fecha 27 de FEBRERO del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000266, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

Por auto de fecha 30 de MARZO del año 2009, esta Alzada deja constancia de la consignación del escrito de Informes presentado por él Abogado J.A.A. R, con el carácter acreditado en autos, y en tal sentido esta Alzada, acuerda agregarlo a los autos y se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba documental promovida en el escrito de INFORMES , a que se hace referencia, este Tribunal advierte que la misma ya está agregada a los autos razón por la cual se deja constancia que no hay prueba que evacuar (folio 12).-

Por auto de fecha 15 de abril del año 2009, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto, para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omisiss

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

En fecha 17 de abril del año 2007, él Abogado L.L.G.,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.164 Co-Apoderado Judicial del ciudadano D.M.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.4.498.176, PROPONE DEMANDA POR DIVORCIO, y solicita se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que lo mantiene unido con la ciudadana C.R.P.A., titular de la cédula de identidad No 6.204.266, fundamentando su demanda en lo establecido en el ordinales 2do y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, y excesos e injuria grave.-.

Por auto de fecha 23 de abril del año 2007, el a quo admite la presente demanda, acuerda librar compulsa a la demandada a los fines de su comparecencia, librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente, y para practicar la citación comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha, 11 de junio de 2007 el a quo ordenó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco, para practicar la citación de la parte demandada, debidamente cumplida en los términos que aparecen en la misma.-

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, procedido a consignar la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

En fecha 27 de julio de 2007, se celebra el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, D.M.R. H, asistido de abogado, y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; Abogada M.G..-

En fecha 15 de octubre de 2007, se celebra el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido de abogado y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público abogada M.G..-

En fecha 23 de octubre de 2007, se celebra el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora representada por él abogado L.L. GERARDINO, estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Público abogada Y.R.B.. -

En EL. PERIODO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AMBAS PARTES HICIERON USO DE ESE DERECHO, siendo admitidas por auto de fecha 05 de diciembre del año 2007.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Narrado precedentemente el iter procesal en la presente causa, precisando por supuesto a manera de síntesis los principales actos procesales, este Tribunal Superior estando dentro del lapso fijado para decidir la presente causa, lo hace mediante todo lo antes expresado, y siguientes CONSIDERACIONES:

(I): Observa este ad quem, que la demanda de divorcio propuesta por la parte actora contra la parte demandada, ambas ya indicadas, se fundamentó en el ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos e injuria grave.-

Alega EL APODERADO de la parte demandante en su escrito de demanda presentado en las condiciones de modo, lugar y tiempo que se expresó antes, que su representado contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 1993, con la ciudadana: C.R.P.A., tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”-

Que una vez unidos en matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la casa No 11-78, situada en la Avenida Mérida de la ciudad de Anaco, en donde permanecieron conviviendo hasta el día 31 de agosto de 2005, en un clima de armonía, hasta el mes de enero del año 2004, cuando la esposa de su mandante, ciudadana C.R.P.A., de la noche a la mañana se cambio de dormitorio y comenzó en lo adelante a comportarse en una manera grosera, con su esposo, que comenzó a desatender el hogar conyugal, y los deberes y obligaciones que le impone la ley, es decir, convivir juntos, de igual manera no le lavaba, ni le cocinaba, se mantenía todo el día en la calle, esta situación continuo hasta el día 31 de agosto de 2005, cuando en forma obligada debido a las amenazas tuvo que mudarse donde vive actualmente, por cuanto ese mismo día lo echó para la calle, y le manifestó delante de personas allegadas que no quería tener mas ningún tipo de relaciones ni deberes con él, situación que se mantiene hasta la fecha.-

En la comunidad matrimonial cuya disolución se solicita no se procrearon hijos.-

Que fomentó el inmueble constante de una casa y el terreno donde está fomentada la casa, ubicada en la avenida M.N. 11-178, antes precisada, y los bienes muebles que integran el moblaje de la casa.-

En el acto de la litis contestación efectuado en la fecha ut-supra indicada, la parte demandada asistida de abogado , rechazó, negó y contradijo los hechos señalados en su contra por ser falsos.-

Que la vedad de los hechos es que en el transcurso del año 2005, su esposo comenzó a comportarse de una manera extraña en la casa, indiferente en la intimidad, y al preguntarle que estaba pasando el manifestó que estaba enamorado de otra persona.-

Hasta que recogió sus cosas y le dijo que se iba.-

Establece el artículo 191 ejusdem que, ….(……) la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ello,….. (…..)., VALE DECIR EL CONYUGE INOCENTE.- Mayúsculas, negrillas subrayado de la Alzada.-

De acuerdo con este artículo ambas acciones corresponde a uno cualquiera de los esposos, pero la demanda debe proponerla el cónyuge que no haya dado causa para proponer la acción que escoja, y por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-

También podrá demandarse y obtenerse el divorcio por el transcurso de más de un año ininterrumpido después de declarada la separación de cuerpo y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

Se puede también demandar y obtener el divorcio por haber transcurrido más de cinco años, de abandono del hogar, sin que en dicho lapso se evidencia la reconciliación de los esposos (DIVORCIO DE HECHO).

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS.-

En el capítulo I, LA PARTE DEMANDANTE, Promovió en calidad de testigos a las personas cuyas declaraciones se precisan de seguida, de los dichos de DELIA. C. G.M., LUZ. C CEDEÑO BRAZON y J.M.M. L, se observa que, conocen suficientemente al demandante D.M.R.H., Y SU ESPOSA. C.R.P.A., que es una señora hostil, mal educada,.

Que les consta que el señor: Douglas no comía en su casa y mandaba a lavar su ropa en la calle, que presenciaron cuando la señora Carmen le arrojó la ropa a la calle, que todo les consta porque fueron vecinos.-

Repreguntados los mencionados testigos solo, fue asertiva en su declaración, la ciudadana: J.M.M.L., preciso en la repregunta al respecto la fecha en que la señora Carmen le arrojó la ropa, día 31 de agosto de 2005.- Estos dichos merecen credibilidad a este Juzgador, y le atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 508 del C.P.C, solo en lo que corresponde a la mencionada testigo, LOS OTROS DOS SE DESECHAN, y así se decide.-

DOCUMENTALES:

La parte demandante produjo en copia certificada del Acta de matrimonio celebrado entre los esposos D.M.R. H y C.R.P.A., que demuestra la unión matrimonial entre ellos, se le aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de: M.S.R.M., Y.D.V.G.L., C.H.D.M. y E.A.L.. De estas personas solo rindieron su deposición C.H.D.M. y E.A.L., de la declaración de C.H. DIAZ MEDINA, se evidencia que conoce a los cónyuges D.M.R. y C.R.P.A., que los veía como una pareja normal, que conoce a la señora S.C., a las repreguntas formuladas manifestó que el señor D.R., le informó que tenia una relación con ella, las declaraciones de ese testigo le merecen credibilidad a este juzgador.- Se aprecia de acuerdo con el artículo 508 C.P.C.-

En lo que respecta a la declaración de E.A.L., precisó que si los conoce se refiere a los esposos, a ella como costurera, que ,los conoció en el año 2004, como una pareja normal.- Que piensa que son una pareja por que en varias oportunidades los vio llegar a la Agropecuaria Portuguesa agarrados de la mano, lo que solo hace presumir que los ciudadanos D.R. y la señora S.M., tienen una relación de pareja.- También esta declaración le merece credibilidad a este a quem, y se estima de conformidad con el artículo 508 ejusden,

También promovió documentales, ellos son: Resultado de Inspección Judicial, en donde se dejó constancia de hechos que carecen de relevancia en la presente causa, en consecuencia no hay prueba que analizar.-

También se acompañó fotocopia de planilla con logotipo de MISIÓN CRISTO, en donde aparece en la casilla de datos personales ( SAMIR J, MARTINEZ) y también se anexo copia fotostática de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en donde aparece como concubinos los ciudadanos: S.J.M. y D.M.R. H, estos documentos fueron impugnados, y al no haber sido hechos valer por la parte demandada promoverte, presentando los originales o las copias certificadas, como lo señala el artículo 429 del C.P.C, se desechan y así se decide.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.- Se observa de autos que la parte demandada hizo uso de ese derecho en tiempo útil, que no hubo observaciones a ese escrito de informes, y que en fecha 15 de abril de 2009 el Tribunal dijo • VISTOS “, fijando un lapso de sesenta días a partir de esa fecha para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso como ya se expresó supra, el Tribunal profiere su fallo in extenso según la narrativa, motiva y dispositiva que conforman el cuerpo de esta sentencia.-

En el caso de autos, la parte demandante no logró demostrar los alegatos, en el sentido de que su esposa incumplía con sus obligaciones conyugales de asistencia, atención, de su esposo, que le daba malos tratos, que le arrojo la ropa fuera de la casa que era el hogar común, la parte Actora no probó sus alegatos logrando demostrar que la parte demandada incurrió la causal de abandono, de sus obligaciones para con su esposo, así como en los excesos derivados del mal trato para con su esposo ( causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.-

Estos hechos huelga DECIRLO, A CRITERIO DE ESTA ALZADA, Y SALVO MEJOR CRITERIO , Además de la prueba testimonial deben constar otros elementos, tales como por ejemplo, denuncia sobre maltratos, recibos o comprobantes de tintorería para demostrar que no se cumplía con el lavado de la ropa, recibos de restaurante por servicios de comida, para demostrar que no le cocinaba.-

AUNADO A ELLO, QUIEN ABANDONÓ EL HOGAR FUE EL ESPOSO DEMANDANTE, COMO EL MISMO LO AFIRMA, POR LOS MOTIVOS QUE ESGRIME, Y QUE NO LOGRÓ DEMOSTRAR.-

CONSIGNÓ ANTE ESTA ALZADA LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES, DOCUMENTO ORIGINAL EXPEDIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, QUE ESTA ALZADA CONSIDERA IRRELEVANTE, YA QUE EL JUEZ DEBE SOLO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, Y DICHA CONSTANCIA SOLO HACE CONSTAR QUE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS SON CONCUBINOS, DELATADO COMO UN HECHO PUNIBLE, EN CONSIDERACIÓN QUE EL DEMANDANTE DE AUTOS D.M.R., SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS “SOLTERO“, ESTE HECHO DICE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES DE ALZADA, CONSTITUYE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, DE ACCIÓN PUBLICA PERSEGUIBLE DE OFICIO, ESTE HECHO NO PUEDE SER CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN EL PRESENTE CASO, REVOCAR la decisión objeto de apelación en el presente caso y, así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.E.G.U. en fecha tres (03) de diciembre de 2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de NOVIEMBRE de 2008, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano. D.M.R.H. contra su esposa: ciudadana. C.R.P.A., todos ya identificados, SEGUNDO: Se declara, SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano D.M.R.H. contra la ciudadana. C.R.P.A., ambos ya identificados, y TERCERO; Se CONDENA en las costas del juicio a la parte demandante.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

En la misma fecha, del día de hoy 12 de JUNIO de 2009, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana, (11:46 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000266- Conste,

LA SECRETARIA Acc;

AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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