Decisión nº 425 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001920

PARTE DEMANDANTE: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.732.784, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., ESLINEYDIS REYES Y O.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: EXPRESOS OCCIDENTE CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de marzo de 1977, bajo el No. 12, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.R., J.C.D., I.S., E.C., N.G. y Y.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 91.397 y 29.095.respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 15 de octubre del año 1993 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Oficinista en la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, la cual se dedica a transportar personas (transporte Público) mediante expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros.

Que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, dentro de las oficinas y efectuar las liquidaciones de los buses, es decir; que a su salida debía tomar nota de los puestos que quedaban vacíos y los ocupados, para pasar dicho reporte a la empresa y esta a su vez llevar un inventario de ventas, manifiesta el demandante que sus labores las cumplía dentro y fuera de las oficinas, y que las oficinas están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., laborando veintiocho (28) horas semanales y ciento doce (112) horas mensuales.

Que el día 4 de junio de 2008, el ciudadano H.R. en su condición de Gerente de la demandada, lo despidió verbalmente, y de forma injustificada puesto que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, que dicho ciudadano le manifestó que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, pero que cuando presentó el cálculo ante la empresa le informaron que no le cancelarían nada, por lo que viendo insatisfecha su pretensión es que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales

Que al inicio de la relación laboral, Comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 420,00, desde el 15 de octubre de 1993, hasta el 15 octubre de 1994, los cuales eran efectuados a través de recibos de pago. Así mismo, un salario de mensual de Bs. 650,00 desde el 15 de octubre del año 1994 hasta el 15 de octubre de 1997, Un salario de mensual de Bs. 850,00 desde el 15 de octubre de 1997, hasta el 15 de octubre de 1999, Un salario mensual de Bs. 1.050,00, desde el 15 de octubre de 1999, hasta el 15 octubre de 2000, Un salario mensual de Bs. 1.800,oo, desde el 15 de octubre de 2000, hasta el 15 octubre de 2002; Un salario mensual de Bs. 2.400,oo, desde el 15 de octubre de 2002, hasta el 15 octubre de 2004, Un salario mensual de Bs. 2.700,oo, desde el 15 de octubre de 2004, hasta el 15 octubre de 2006 y un salario mensual de Bs. 3.000,oo, desde el 15 de octubre de 2006, hasta el 20 de julio de 2008.

En base a lo anterior, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA, desde el día 15/10/1993 al 31/12/1996, la cantidad de 30 días por cada año, lo que asciende a 90 días, que multiplicados por un salario integral de Bs. 15, 43, arroja un monto reclamado de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,oo).

Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, desde el día 15/10/1993 al 31/12/1996, la cantidad de 30 días por cada año, lo que asciende a 90 días, que multiplicados por un salario integral de Bs. 15, 43, arroja un monto reclamado de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.388,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, desde el día 01-01-1997 al 01-01-1998 reclama la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.432,00). Así mismo, desde el 01-01-1998 al 01-01-1999, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.936,00), desde el 01-01-1999 al 01-01-2000, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.469,00), desde el 01-01-2000 al 01-01-2001, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.366,00), desde el 01-01-2001 al 01-01-2002, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.498,00), desde el 01-01-2002 al 01-01-2003, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.174,00), desde el 01-01-2003 al 01-01-2004, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.146,00), desde el 01-01-2004 al 01-01-2005, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.344,00), desde el 01-01-2005 al 01-01-2006, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.543,00) y desde el 01-01-2006 al 01-01-2007, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.741,00), para una totalidad reclamada por este concepto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 50.649,00).

Por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, desde el día 01-01-2008 al 20-07-2008, reclama la cantidad de e treinta y cinco (35) días, para el momento de que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 110,27, arrojan la suma o cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.859,00).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 9.924,00).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama la cantidad de ciento cincuenta (150) días, a razón del salario integral diario de Bs. 110,27 que devengaba para el momento del despido, que arrojan la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.540,00).

Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, no Canceladas y no disfrutadas durante la Relación de Trabajo, reclama lo correspondientes al período del 15-10-1993 al 15-10-1994, estimado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). Así mismo, lo correspondientes al período del 15-10-1994 al 15-10-1995, lo que estima en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), correspondientes al período del 15-10-1995 al 15-10-1996, reclama al cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), para el período del 15-10-1996 al 15-10-1997, reclama la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), para el período desde el día 15-10-1997 al 15-10-1998, reclama la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Para el periodo correspondiente del 15-10-1998 al 15-10-1999, reclama la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), para el período del 15-10-1999 al 15-10-2000, reclama la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00) para el período del 15-10-2000 al 15-10-2001, reclama la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), para el período del 15-10-2001 al 15-10-2002, reclama la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), para el período del 15-10-2002 al 15-10-2003, reclama la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para el período del 15-10-2003 al 15-10-2004, reclama la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), para el período del 15-10-2004 al 15-10-2005, reclama la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), para el período del 15-10-2005 al 15-10-2006, reclama la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) y para el período del 15-10-2006 al 15-10-2007, reclama la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00), pretendiendo en definitiva por este concepto, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00).

Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ejercicio económico del período del 15-10-1993 al 15-10-1994, estimado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Así mismo, lo correspondientes al período del 15-10-1994 al 15-10-1995, lo que estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes al período del 15-10-1995 al 15-10-1996, reclama al cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-1996 al 15-10-1997, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período desde el día 15-10-1997 al 15-10-1998, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Para el periodo correspondiente del 15-10-1998 al 15-10-1999, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-1999 al 15-10-2000, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para el período del 15-10-2000 al 15-10-2001, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-2001 al 15-10-2002, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-2002 al 15-10-2003, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-2003 al 15-10-2004, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-2004 al 15-10-2005, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para el período del 15-10-2005 al 15-10-2006, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y para el período del 15-10-2006 al 15-10-2007, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pretendiendo en definitiva por este concepto, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

Por concepto de CESTA TICKET, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores Parágrafo Primero y los artículos 18,19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, reclama la cantidad de 1324 días, a razón de Bs. 23,00, lo que arroja como resultado la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 31.452,00).

Por concepto de DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS, de conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 113 días, a razón del salario básico diario de Bs. 100,00, lo que arroja un resultado de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.300,00).

En definitiva, el ciudadano actor pretende por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 195.590,00).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.R., se le adeude concepto alguno generado por alguna prestación de servicio para con la demandada.

Invoca en su defensa el criterio sostenido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en relación a que por aplicación del test de laboralidad, queda desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que alega el demandante. En ese sentido, sostiene que el ciudadano actor manifiesta haber devengado salarios muy por encima de aquellos trabajadores sometidos a un régimen de supervisión y servicios personal permanente a favor de otro, es decir, que el demandante siempre ganó muy por encima de lo que establecía el Ejecutivo Nacional vía Gaceta Oficial, tanto para el sector público, como privado.

Trae a colación la demandada la cronología de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2008, efectuado de la misma manera una comparación con los salarios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, y manifestando que las ganancias del trabajador representan un enriquecimiento, comparado con otros trabajadores que prestan sus servicios bajo dependencia por lo que en virtud de la sentencia invocada y del test de laboralidad, niega categóricamente la relación de laboralidad con respecto al demandante.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante desempeñara el cargo de Oficinista en la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, y que sus funciones consistían en vender boletos de pasajes para todas las ciudades, dentro de las oficinas y efectuar las liquidaciones de los buses, es decir; que a su salida debía tomar nota de los puestos que quedaban vacíos y los ocupados, para pasar dicho reporte a al empresa y esta a su vez llevar un inventario de ventas.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a domingos, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., manifestando que la empresa no exige a ninguno de sus trabajadores el cumplimiento de una jornada de trabajo tan inhumana.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor, en relación a que en fecha el día 4 de junio de 2008, el ciudadano H.R. lo despidiera verbalmente en su condición de Gerente de la demandada, lo despidió verbalmente, y posteriormente para el cálculo de sus pretensiones se refiere a su salario desde el 15 de octubre de 2006, hasta el 20 de julio de 2008, por lo que se esta atribuyendo (46) días mas evidenciándose la notable intención del actor en perjudicar a la empresa.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de naturaleza laboral y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre el actor, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para al demandada, la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P..

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A” y “B”, tres (03) carnés de identificación correspondientes al ciudadano actor y emitidos por la empresa Expresos Occidente C.A. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “A1”, consignó seis (06) recibos originales de venta de boletos de la empresa demandada, suscritos por el demandante como vendedor. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras de la “F a la T”, cincuenta y tres (53) recibos de cuadres de caja en copias simples. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con el N° 1, comunicado enviado por la Gerencia General a la Gerencia de Maracaibo debidamente firmado como recibo por el actor, mediante el cual son giradas las ordenes y normas de trabajo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los números del “4 al 10”, reportes de pagos efectuados a la entidad financiera Caja Familia, correspondiente a los aportes de la Ley de Política Habitacional. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con lo números 11 y 12, certificaciones del personal de la empresa demandada, adscrito a las oficinas ubicadas en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con el número 14 constancia de trabajo emitida por la empresa demandada. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con el número 15, reporte dirigido al IMTCUMA, en copia simple. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, y de la misma se evidencia que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., goza de pleno valor probatorio por parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de retiro del ciudadano actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las cotizaciones efectuadas a favor de trabajador. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dicha documental dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó la exhibición, de los recibos de pago mediante los cuales le era cancelado al demandante su salario. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dicha documental dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo; siendo que han quedado reconocidas las documentales consignadas por el demandante, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de todos y cada uno de los boletos de venta en los cuales aparece el ciudadano actor como vendedor. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dicha documental dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo; siendo que han quedado reconocidas las documentales consignadas por el demandante, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha catorce (14) de julio de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba se constituyó en la oficina N° 65 del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, notificando al ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad No. 18.564.898 , quien se desempeña como Director de Oficina de la empresa demandada. requiriéndosele al mismo la información conforme a lo solicitado por la parte promovente, y este con relación a los particulares 1) El notificado informó que la forma de vender los boletos se realiza a través del sistema computarizado en la oficina y otros manuales a través de comisionistas 2) el notificado informó que se encuentran ubicados alrededor del terminal. 3) Se deja constancia que los boletos están identificados como EXPRESOS DE OCCIDENTE, son tres planillas, están identificados con series y con Nº de RIF J-09002934-6, con logo de la empresa, con la hora de salida y numerados. 4) El oficinista gana quince y último y los vendedores son lo que ganan comisión de tres bolívares por boletos y tiene 2 vendedores uno en la parte de adentro y otro en la parte de afuera, que es el comisionista, el oficinista A.S. desempeña un horario comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y la ciudadana A.F. desempeña un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y los comisionistas llegan a la hora que va a salir el bus en horario comprendido de 12:00 m a 01:00 p.m. que es el horario de carga del bus. De igual forma se deja constancia que los comisionistas no cumplen un horario. 5) Se deja constancia que el notificado manifestó que no tiene documentación que demuestre la relación que existía entre el ciudadano D.R. y la empresa. De igual forma manifestó que hace aproximadamente un año cuando el notificado empezó a laborar para la demandada, el señor D.R., ya se encontraba trabajando para la empresa demandada, cumpliendo guardias de oficinista y ayudaba a vender boletos por un período de 3 meses más a la llegada de él. De igual forma manifiesta que el actor cobraba por comisión. 6) Se dejó constancia que el notificado manifestó que no existen archivos en la computadora que demuestre la relación del ciudadano D.R. con la empresa EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A. 7) El notificado manifestó que si es permitido por el terminal vendedores ilegales o informales, ya que no hay un control absoluto, los comisionistas llevan pasajeros al que les ofrezca mejor comisión. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora, dentro de los límites previstos en los artículos 10 y 111 de la Ley Adjetiva Laboral, que la información solicitada y verificada guarda relación y resulta conducente a los fines de dirimir la controversia planteada.; en consecuencia, considera otorgarle merito probatorio a la misma.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.H., L.H., O.M. y R.G., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a dichos testigo para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Municipal de Transporte Colectivo y U.d.M. (IMTCUMA), a los fines de que informase cuales son los trabajadores que la empresa demandada, que le reporta como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra el ciudadano D.D.. Al efecto, en fecha 2 de junio de 2009, se libró oficio N° T2PJ-200-1844, de cual se recibió resulta en fecha 16 de junio de 2009, mediante oficio N° IMT-C-0512-2009, comunicando la imposibilidad de suministrar la información requerida. En consecuencia, dado que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.J.R., B.R.A., W.J.G., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a dichos testigo para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir estaría concentrado en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano D.R., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

No obstante, debe esta sentenciadora hacer mención, a que fijada la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, para el día 20 de julio de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como confeso a la demandada en relación a los hechos planteados en el escrito de demanda, una vez que sea verificada la procedencia en derecho de los mismos.

Sin embargo, no es ajena esta sentenciadora, al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., según el cual no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, pues ha cumplido con su obligación de analizar si los hechos planteados por el actor acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye en el libelo. (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados habiendo esta Juzgadora verificado el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exaustividad de la sentencia.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, no queda mas que determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por el actor, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada amen de su contumacia al incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio.

- Trabajador Demandante: D.R.

- Fecha de Ingreso: 15 de octubre de 1993

- Fecha de Egreso: 04 de junio de 2008

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Sustantiva Laboral, los trabajadores sometidos a dicho régimen, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una indemnización de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, ha quedado reconocido en autos, que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de octubre de 1993, por lo que; para el 19 de junio de 1997, debe serle cancelada la cantidad de 90 días. Ahora bien, según se desprende de actas, el salario normal mensual devengado por el actor desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 15 de octubre de 1997, ascendió a la cantidad de (Bsf. 650,oo) lo que equivale a un Salario Diario de (Bsf. 21,67), este último a razón de 90 días, arroja un monto adeudado al ciudadano D.R., de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bsf. 1.950,30). Así se decide.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

En relación a este concepto, debemos igualmente hacer mención a que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de octubre de 1993, por lo que; para el 19 de junio de 1997, debe serle cancelada la cantidad de 90 días. Ahora bien, según se desprende de actas, el salario normal mensual devengado por el actor desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 15 de octubre de 1997, ascendió a la cantidad de (Bs. 650,oo) lo que equivale a un Salario Diario de (Bs. 21,67). Sin embargo, no puede esta sentenciadora escaparse de lo preceptuado en el artículo 667 ejusdem, que a tenor establece:

Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  1. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  2. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

De la misma manera, y a los efectos de una eficaz aplicación de la norma in comento, el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Publicada en Gaceta oficial N° 36.251 de fecha 18 de julio de 1997, efectuó una clasificación de las empresas, para así determinar el tope salarial a utilizar como base de cálculo por cada patrono, según el número de trabajadores y el año fiscal. En ese sentido, determinó que se considerarían pequeñas empresas aquellas que tuvieran hasta 20 trabajadores, de 21 hasta 75 trabajadores mediana empresa y más de 75 grandes empresas.

Dentro de este marco de argumentación legal, en anuencia con lo extraído del análisis del material probatorio cursante en actas, específicamente de las relaciones de aporte al Ahorro Habitacional que rielan del folio (54) al folio (65), y de la certificación del personal administrativo y obrero que labora en la empresa efectuado por el ciudadano R.D. en su condición de Gerente General de la empresa demandada, la cual riela al folio (123), deduce esta sentenciadora que la empresa demandada no poseía en su nómina mas de 20 trabajadores, de tal manera que dentro de la clasificación que efectuara la Inspectoría del Trabajo, debe ser considerada como una pequeña empresa y por ende el tope salarial utilizado para el cálculo de la Compensación por Transferencia en el caso del ciudadano D.R., queda establecido en la cantidad mensual de (Bs. 90.000, oo), lo que equivale a un monto diario (Bs. 3.000,oo), en la actualidad (Bs. 3,oo). Así se decide.-

En consecuencia, debe serle cancelado al ciudadano actor una Compensación por Transferencia de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo), producto de multiplicar el tope diario aplicable al actor en base a las consideraciones que anteceden y la cantidad de días a cancelar por dicho concepto conforme al artículo 666 ejusdem, a saber; noventa (90) días. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que para el 20 de junio de de 1997, hasta el 15 de octubre de 1999,el actor devengaba un salario de (Bs. 650,oo), del mismo modo, Un salario mensual de Bs. 850,00, desde el 15 de octubre de 1997, hasta el 15 octubre de 1999, Un salario mensual de Bs. 1.050,00, desde el 15 de octubre de 1999, hasta el 15 octubre de 2000, Un salario mensual de Bs. 1.800,oo, desde el 15 de octubre de 2000, hasta el 15 octubre de 2002; Un salario mensual de Bs. 2.400,oo, desde el 15 de octubre de 2002, hasta el 15 octubre de 2004, Un salario mensual de Bs. 2.700,oo, desde el 15 de octubre de 2004, hasta el 15 octubre de 2006 y un salario mensual de Bs. 3.000,oo, desde el 15 de octubre de 2006, hasta el fenecimiento del vínculo laboral

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL

20/06/1997 al 14/10/1997 0 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,42 Bs 0,90 Bs 22,99 Bs 0,00

15/10/1997 al 14/10/1999 105 Bs 850,00 Bs 28,33 Bs 0,55 Bs 1,18 Bs 30,06 Bs 3.156,81

15/10/1999 al 14/10/2000 62 Bs 1.050,00 Bs 35,00 Bs 0,78 Bs 1,46 Bs 37,24 Bs 2.308,64

15/10/2000 al 14/10/2002 130 Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 1,50 Bs 2,50 Bs 64,00 Bs 8.320,00

15/10/2002 al 14/10/2004 142 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 2,22 Bs 3,33 Bs 85,56 Bs 12.148,89

15/10/2004 al 14/10/2006 150 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 2,75 Bs 3,75 Bs 96,50 Bs 14.475,00

15/10/2006 al 04/06/2008 113 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 4,17 Bs 107,50 Bs 12.147,50

TOTAL: Bs 52.556,83

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.556,83). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 107,50, lo que arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 16.125,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs.107,50, lo que arroja un total adeudado de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.675,oo). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

15/10/1993 al 14/10/1994 15 7 22 Bs 100,00 Bs 2.200,00

15/10/1994 al 14/10/1995 16 8 24 Bs 100,00 Bs 2.400,00

15/10/1995 al 14/10/1996 17 9 26 Bs 100,00 Bs 2.600,00

15/10/1996 al 14/10/1997 18 10 28 Bs 100,00 Bs 2.800,00

15/10/1997 al 14/10/1998 19 11 30 Bs 100,00 Bs 3.000,00

15/10/1998 al 14/10/1999 20 12 32 Bs 100,00 Bs 3.200,00

15/10/1999 al 14/10/2000 21 13 34 Bs 100,00 Bs 3.400,00

15/10/2000 al 14/10/2001 22 14 36 Bs 100,00 Bs 3.600,00

15/10/2001 al 14/10/2002 23 15 38 Bs 100,00 Bs 3.800,00

15/10/2002 al 14/10/2003 24 16 40 Bs 100,00 Bs 4.000,00

15/10/2003 al 14/10/2004 25 17 42 Bs 100,00 Bs 4.200,00

15/10/2004 al 14/10/2005 26 18 44 Bs 100,00 Bs 4.400,00

15/10/2005 al 14/10/2006 27 19 46 Bs 100,00 Bs 4.600,00

15/10/2006 al 14/10/2007 28 20 48 Bs 100,00 Bs 4.800,00

TOTAL Bs 49.000,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,oo). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

En relación a este concepto, tenemos que desde el 15/10/2007, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2007–2008, hasta el 04/06/2008, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 8 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 20 días por concepto de Vacaciones y 14 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 34 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 100,00), lo que arroja un monto adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo). Así se decide.-

UTILIDADES:

En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

15/10/93 al 31/12/93 2,5 Bs 14,00 Bs 35,00

01/01/94 al 31/12/94 15 Bs 14,00 Bs 210,00

01/01/95 al 31/12/95 15 Bs 21,60 Bs 324,00

01/01/96 al 31/12/96 15 Bs 21,60 Bs 324,00

01/01/97 al 31/12/97 15 Bs 21,60 Bs 324,00

01/01/98 al 31/12/98 15 Bs 28,33 Bs 424,95

01/01/99 al 31/12/99 15 Bs 28,33 Bs 424,95

01/01/00 al 31/12/00 15 Bs 35,00 Bs 525,00

01/01/01 al 31/12/01 15 Bs 60,00 Bs 900,00

01/01/02 al 31/12/02 15 Bs 60,00 Bs 900,00

01/01/03 al 31/12/03 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00

01/01/04 al 31/12/04 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00

01/01/05 al 31/12/05 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00

01/01/06 al 31/12/06 15 Bs 90,00 Bs 1.350,00

01/01/07 al 31/12/07 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00

01/01/08 al 04/06/08 6,25 Bs 100,00 Bs 625,00

TOTAL Bs 11.616,90

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.616,90). Así se decide.-

CESTA TICKET:

Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago de la cantidad de (Bs. 30.452,oo). Al efecto, considera esta operadora de justicia que dicha reclamación resulta a todas luces improcedente, y esto se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo del proceso específicamente de las relaciones de aporte al Ahorro Habitacional que rielan del folio (54) al folio (65), y de la certificación del personal administrativo y obrero que labora en la empresa efectuado por el ciudadano R.D. en su condición de Gerente General de la empresa demandada, la cual riela al folio (123), deduce esta sentenciadora que la empresa demandada no poseía en su nómina mas de 20 trabajadores.

Así las cosas, considera necesario quien sentencia, traer a colación lo contenido en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 2 claramente establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

.

En tal sentido, si de las pruebas evacuadas solo se evidencia un promedio de entre 10 y 15 trabajadores laborando para el empresa demandada, mal puede esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto. Por otra parte, el Parágrafo segundo del mencionado artículo establece:

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, de lo contenido en el escrito libelar, por manifestación del mismo actor, se evidencia que el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, palmariamente excedió del monto mínimo fijado por el legislador para hacerse beneficiario de la ley de Programa de Alimentación para Trabajadores. En consecuencia, ratifica esta jurisdicente la improcedencia de la reclamación por Cesta Ticket efectuada por el demandante. Así se decide.

DÍAS DE DESCANSO:

En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro A.A., expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-

Por otra parte, reclama el demandante el pago de días de descanso laborados y nunca disfrutados ni cancelados, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

Así pues, acoge este tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva, lo cual no logró con las pruebas presentadas, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por el demandante relativo al pago de los días de descanso laborados. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano D.R., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.593,73), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano D.R., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A..

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., a cancelar al demandante D.R., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.593,73), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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