Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 28 de septiembre de 2011, por el ciudadano D.R.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.145, asistido por la abogada M.d.R.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.290, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la presunta vía de hecho en la que incurrió el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al no reconocer la jerarquía otorgada por el C.G.d.P. del cargo de “Oficial Jefe”, según constancia expedida en fecha 13 de julio de 2010.

El 29 de septiembre de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 30 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1752, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 06 de octubre de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificación correspondiente.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 12 de abril de 2012 compareció la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de representante legal de la República y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles y un (01) anexo contentivo de poder que acredita la representación.

El 17 de abril de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El 10 de mayo de 2012 se llevó a cabo, compareciendo la representación de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos, siendo admitidas las documentales promovidas en el referido escrito conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 04 de julio de 2012, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó el querellante que en fecha 02 de julio de 2010 ingresó en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de haber aprobado el curso básico de “Reentrenamiento Policial”, dictado por la Universidad Experimental de la seguridad (UNES), requisito este necesario para el ingreso a la Policía Nacional bolivariana, de todos aquellos funcionarios policiales que migraron de la Policía Metropolitana y otros cuerpos de seguridad del estado.

Manifestó que para ese momento ostentaba la jerarquía de Sub Inspector de la Policía Metropolitana ya que había ingresado a dicha Institución en fecha 1º de febrero de 2010, luego de haberse graduado como licenciado en ciencias policiales.

Que al finalizar el curso de reentrenamiento y evaluar sus credenciales le fue otorgada la jerarquía de Oficial Jefe, prevista en las Tabla de Conversión para la Homologación utilizadas por el C.G.d.P., y que a tal efecto fue notificado a través de constancia expedida y firmada por el referido Consejo, en fecha 13 de julio de 2010.

Que la Administración creó una tabla de conversión para la homologación, en la cual evaluaban varios aspectos, entre los cuales se destacaban prueba de competencia, nivel académico, tiempo de formación policial y años de servicios.

Pero que es el caso, que evidenció que la Administración le pagaba su salario de acuerdo a la jerarquía de “Oficial”, según la tabla salarial que al respecto reposa en la Oficina de Recursos Humanos y no de acuerdo a la jerarquía de “Oficial Jefe”, motivo por el cual comenzó a solicitar el reconocimiento de dicha jerarquía, a través de distintas vías sin obtener respuesta alguna por lo que interpretó como petición negada de acuerdo al silencio administrativo en la que a su decir, operó la Administración.

Que fueron publicadas en Gaceta Oficial de la República Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales mediante el cual se establecen los requisitos para evaluar en el proceso de homologación y reclasificación, años de servicio y nivel de educación formal y que en vista a las consideraciones la Administración le reconoció el rango de Oficial Jefe, pero que de manera inconsulta y violatoria de derechos constitucionales la Policía Nacional Bolivariana decidió considerarlo con la jerarquía de Oficial sin explicar sus razones de hecho y de derecho de tal posición.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que, niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el querellante de la siguiente manera:

Que se decretó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles políticos territoriales, a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos que permitan la unificación de criterios, lo cual incluye la culminación de los procesos de evaluación y migración de funcionarios de la Policía Metropolitana (PM) y de otros cuerpos policiales a la recién creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), que permitieron la incorporación depurada de ese personal a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y la posterior homologación de rangos de los funcionarios en todo el país, previo establecimiento del baremo para valorarlos con los criterios preestablecidos a tal efecto.

Que se emprendieron acciones integrales de acompañamiento en la selección, formación y apoyo a los funcionarios, recalcando que para la ubicación en la jerarquía policial se requería cumplir requisitos básicos, entre los cuales estaba el contar con una antigüedad como mínimo en la carrera policial.

Que en tal sentido, el C.G.d.P. creó una tabla de conversión para la homologación, la cual fue consignada a los autos por el recurrente y de donde ser desprende que hay un límite por años de servicios, por lo que obviamente si el recurrente tal y como lo afirmó tenía un (01) año no puede ser Oficial Jefe como lo pretende con el presente recurso, sino que el grado que le corresponde es el de Oficial, como fue clasificado por la Policía Nacional Bolivariana, lo cual se encuentra ajustado con el requisito básico exigido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que aunado a lo anterior, en la Revista Gobernanza y Gestión de la Policía titulada “Avances del Nuevo Modelo Policial Venezolano”, se reflejó una tabla para determinar el rango que le correspondería a un funcionario en virtud del resultado de la prueba que se aplicó y de la cual puede observarse que el requisito primordial son los años de servicios, requisito que no puede ser relajado, como tampoco puede existir una equivalencia automática según el grado que tenía en el cuerpo policial donde desempeñaba funciones.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano D.R.T.Z., a que se declare la presunta vía de hecho en la que incurrió el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al no reconocer la jerarquía otorgada por el C.G.d.P. del cargo de “Oficial Jefe”, según constancia expedida en fecha 13 de julio de 2010.

Que al percatarse que la Administración le pagaba su salario de acuerdo a la jerarquía de “Oficial”, según la tabla salarial que al respecto reposa en la Oficina de Recursos Humanos y no de acuerdo a la jerarquía de “Oficial Jefe”, comenzó a solicitar el reconocimiento de dicha jerarquía, a través de distintas vías sin obtener respuesta alguna y que de manera inconsulta y violatoria de derechos constitucionales la Policía Nacional Bolivariana decidió considerarlo con la jerarquía de Oficial sin explicar sus razones de hecho y de derecho de tal posición.

Por su parte, frente a los mencionados alegatos del querellante, la representación judicial de la República aunado a los argumentos aportados en su escrito de contestación, consideró importante destacar que conforme a los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Estatuto Policial para la ubicación en la jerarquía policial de Oficial Jefe debe contarse con una antigüedad de mas de seis (06) años en la carrera policial, motivo por el cual consideró que no hubo error alguno por parte de la Administración en el computo del rango asignado al recurrente.

Frente a la situación planteada, debe este Juzgado Superior precisar que en el presente caso el ciudadano D.R.T.Z., pretende hacer valer el desempeño de sus funciones en el cargo que ejerce en el servicio de la Administración Pública, que según sus alegatos corresponde a un funcionario con el rango de “Oficial Jefe” y no de “Oficial”, aunado de que se le fue expedida una constancia por parte del C.G.d.P. del cargo de “Oficial Jefe”, que data del día 13 de julio de 2010 y que la remuneración que percibe por sus servicios corresponde al cargo de “Oficial” y no de “Oficial Jefe”.

Siendo esto así, considera oportuno este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo traer a colación el referido artículo 37 de la Ley del Estatuto Policial, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:

(…) 3.- Los y las oficiales jefe deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como oficial agregado (…)

.

En lo que respecta a la inmotivación y a las razones de hecho y de derecho alegadas por el recurrente, lo cual se traduciría en una presunto vicio de falso supuesto, resulta importante ante tal circunstancia articular un breve desarrollo sobre el contenido del vicio en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, así pues la motivación es un elemento formal constitutivo del acto administrativo y se sustenta en el vínculo conformado por la enunciación precisa de los hechos originarios o causas eficientes y el derecho que lo sustenta, de manera que la conjugación de estos dos elementos debe hacerse explícita en el acto, en ese sentido se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, (Caso: M.d.C.G.H.) señaló lo siguiente:

“...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Es por ello, que la motivación se define como la revelación expresa de la voluntad administrativa, inscrita manifiestamente en el corpus del acto administrativo, proferida así dentro de los límites normativos preestablecidos, la motivación, entonces supone la existencia previa de hechos que se tienen como fuente de la materialización de la voluntad administrativa.

Al respecto, resulta necesario aclarar las diferencias conceptuales entre motivación y motivos, la motivación requiere principalmente de la conjunción de la expresión material de las causas primigenias y la referencia a la aplicación normativa correspondiente, el motivo o causa, está constituido por la coincidencia entre los hechos tal como ocurrieron en el plano fenoménico y el supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada a éste; de modo que, el motivo es el elemento causal del acto administrativo, cuya falsedad o correspondencia con los hechos como tal, tendrían que estudiarse y analizarle a fin de establecer si el juicio elaborado por la Administración es válido o no. Es por ello que la ausencia de causa legítima del acto es uno de los elementos integrantes del falso supuesto de hecho, cuya corroboración suscita la nulidad absoluta del acto; a diferencia del vicio de inmotivación que al ser corroborado causa la nulidad parcial del acto, sólo si no afectó el derecho a la defensa de la parte contra quien obra tal manifestación de voluntad.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos de simple o mero trámite o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo la norma señala, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, preceptúa que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Por su parte con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, ha señalado la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

Así pues, del análisis de los fragmentos de las Sentencias transcritas este Juzgado observa que la solicitud del querellante versa sobre una presunta vía de hecho, en la cual mal podría pretender subsumir vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando no existe acto administrativo alguno sobre el cual puedan darse los presupuestos para su existencia y acarrear su nulidad.

De manera que es sencillo para quien aquí decide concluir, que aún y cuando fue creado el respectivo manual de normas relativos al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales y la consecuente tabla de conversión para la homologación de dichos funcionarios, la norma que antecede debe prevalecer y por ende eminentemente susceptible de aplicación ante la aplicación de la referida normativa y proceso de reclasificación debido al carácter y la fuerza legislativa que la misma reviste, siendo el caso que aún y cuando se tomase el tiempo que pudo haberse desempeñado el hoy recurrente en la antigua Policia Metropolitana (PM) dicho periodo junto al desempeñado en la Policía Nacional alcanza tal y como fue señalado por el recurrente y afirmado por la recurrida un período de dos (02) años, no cubriendo así el requisito claramente establecido en el artículo 37 del Estatuto Policial, para alcanzar al cargo de “Oficial Jefe”, cuerpo legislativo estrictamente creado para regular los cuerpos policiales, considerando este Juzgador que la decisión tomada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se subsume al mencionado dispositivo legal del Estatuto Policial, dado el hecho de ser esta la base legal para el caso en cuestión, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.T.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.145, asistido por la abogada M.d.R.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.290 contra la presunta vía de hecho en la que incurrió el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al no reconocer la jerarquía otorgada por el C.G.d.P. del cargo de “Oficial Jefe”, según constancia expedida en fecha 13 de julio de 2010.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 15/101/2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. L.V.M.

Exp. 1752

JVTR/LVM/41

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