Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001154

ASUNTO : TP01-S-2010-001154

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

D.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.327.181, nacido en fecha 12-02-1966, natural de Valera de 44 años de edad, grado de instrucción Sexto semestre de educación, ocupación obrero educacional, soltero, venezolano, hijo de Ana Luisa Rosales(+) y F.R., residenciado en: urbanización el Cacao 1 casa s/n sector 5, diagonal a 100 metros de la Escuela J.d.J.L. parroquia el baño Municipio motatán estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano D.A.R.B. en fecha 18 de Julio de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana M.B.O.: “Resulta que yo me encontraba en mi casa con mis vecinas H.V., L.D.; Nalbil Rpndol y mi mama R.O., estábamos haciendo unos cotillones, cuando llego mi esposo Douglas, a eso de las Comparezco por ante este despacho con la 12:00 a.m. de la madrugada, a mi casa borracho diciéndome que el no quería ver a mis amigas en la casa que a el no le gustaba que la gente lo visite, luego mis amigas se fueron, luego se puso agresivo me golpeo por el cuello con los dedos yo le dije que me dejara tranquila y me dijo que me fuera de la casa, hay forcejeamos y yo tenia una pistola de silicón y el me la agarro y me golpeo la cabeza con las pistola, y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos”.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano D.A.R.B. como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima M.B.O.. solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer, Prohibición de acercarse a la victima, a sus residencias y lugares de trabajo, presentación ante el tribunal y remisión al equipo multidisciplinario para ambas partes.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano D.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.327.181, nacido en fecha 12-02-1966, natural de Valera de 44 años de edad, grado de instrucción Sexto semestre de educación, ocupación obrero educacional, soltero, venezolano, hijo de Ana Luisa Rosales(+) y F.R., residenciado en: urbanización el Cacao 1 casa s/n sector 5, diagonal a 100 metros de la Escuela J.d.J.L. parroquia el baño Municipio motatán estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. J.P. expuso: “vista por la calificación jurídica hecha por la representación fiscal del ministerio publico, y tomando en consideración que en la presente causa no existe ningún elemento probatorio de convicción que pruebe que mi defendido agredió a la ciudadana M.O., sin menospreciar la exposición hecha por ella solcito muy respetuosamente al tribunal se le acuerde la libertad a mi defendido y como quiera que hay muchas diligencia que hay que realizar y concluir en la causa solicito acuerde una medida cautelar sustitutiva de las que bien tenga la ciudadana juez de conformidad a lo establecido al articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del D.A.R.B. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima M.B.O., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el Artículo 42. Define La violencia Física como: El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. (negrillas del tribunal), Tal como consta de la Acta de denuncia de fecha 18 de julio de 2010, indicando textualmente la ciudadana M.B.O. Resulta que yo me encontraba en mi casa con mis vecinas H.V., L.D.; Nalbil Rpndol y mi mama R.O., estábamos haciendo unos cotillones, cuando llego mi esposo Douglas, a eso de las Comparezco por ante este despacho con la 12:00 a.m. de la madrugada, a mi casa borracho diciéndome que el no quería ver a mis amigas en la casa que a el no le gustaba que la gente lo visite, luego mis amigas se fueron, luego se puso agresivo me golpeo por el cuello con los dedos yo le dije que me dejara tranquila y me dijo que me fuera de la casa, hay forcejeamos y yo tenia una pistola de silicón y el me la agarro y me golpeo la cabeza con las pistola, y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos”, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Violencia Física Agravada tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, de acuerdo a la solicitud de la medida solicitado parte de la fiscalia considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera considerar como apropiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., las siguientes medidas consistente en: Prohibición al ciudadano D.A.R.B. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 1 7 y 8 de la Ley, presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y presentación ante el equipo multidisciplinario a los fines de que practiquen examen psico-social. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado D.A.R.B.. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima M.B.O., por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con el articulo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V. y del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida solicitado parte de la fiscalia considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa de posible cumplimiento, por lo cual considera considerar como apropiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., las siguientes medidas consistente en: Prohibición al ciudadano D.A.R.B. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 1 7 y 8 de la Ley Especial y Periódica ante el Tribunal cada 30 días, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y presentación ante el equipo multidisciplinario a los fines de que practiquen examen psico-social. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. M.R.A.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01

LA SECRETARIA

KARLA CONTRERAS

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