Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004891

ASUNTO : LP01-P-2005-004891

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. MERA MANY M.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco (31/05/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.R.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento: 12-02-1957, titular de la Cédula de Identidad No. 4.994.772, de profesión Licenciado en Administración, hijo de R.S.S. e H.S.M., domiciliado en S.A.N., sector Vista Hermosa, casa N° 0-37, cerca del Centro Comercial de S.A. en La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 221.63.19.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado M.F.P..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 43/49) resulta como hecho imputado, que:

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), el ciudadano D.R.S.M., se encontraba en su residencia ubicada en residenciado (sic) en el Barrio S.A.N., Sector Vista Hermosa, N° 0-37, cuando de manera injustificada y causando alarma entre los residentes del sector, comenzó a accionar en repetidas ocasiones un arma de fuego que tenía consigo. Ante tal actitud, la ciudadana E.M.M.P. salió hasta la vía pública y procedió a informar lo sucedido a dos funcionarios que transitaban por el lugar.

La denunciante procedió a acompañar a los efectivos J.A. y L.A., adscritos ambos a la Brigada Especial de la Policía del Estado, hasta la residencia del sospechoso, pidiéndole a su ocupante salir de la misma y preguntándole si tenía un rama (sic) de fuego. El sujeto, quien se identificó como D.R.S.M., admitió que había disparado una escopeta que tenía consigo, entregándola a los efectivos del orden, armas cuyas características son: tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, color negro con empuñadura de madera color caoba, serial 7770. Así mismo hizo entrega de tres cartuchos, de color rojo y del mismo calibre (dos percutidos y uno sin percutir). (...)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal en armonía con el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 21 del respectivo Reglamento, y 100 y 107 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del orden público, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31/05/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano D.R.S.M. la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano D.R.S.M. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el uso indebido de arma de fuego (escopeta), mediante detonaciones efectuadas por parte del acusado, el día 27/04/2005 en horas de la tarde mientras se encontraba en su residencia ubicada en el barrio S.A.N., sector Vista Hermosa, N° 0-37, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto en el artículo 282 del Código Penal en armonía con el artículo 11 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 21 del respectivo Reglamento, y 100 y 107 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del orden público; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano D.R.S.M. (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

1) Acta policial cabeza de autos (f. 10) en la que los funcionarios policiales actuantes, Cabo 2do. (PM) N° 171 J.A. y Distinguido (PM) N° 274 L.A. dejaron constancia expresa de que el día 27/04/2005, siendo las 6 de la tarde, en el sector S.A.N. barrio Vista Hermosa, casa N° 0-37, vereda Los Naranjos, una ciudadana informó que un ciudadano identificado como D.R.S.M. estaba realizando detonaciones dentro de la residencia del mismo, por lo cual procedieron a tocar la puerta de la casa, el mismo les abrió, por lo cual les solicitaron la exhibición de objetos relacionados con delitos; que una vez efectuada la inspección corporal le encontraron a dicho ciudadano “un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester calibre 16 7770, de color negro con empuñaduras de madera en color caoba”, indicándoles que él había efectuado dos detonaciones al aire.

2) Acta de Inspección policial N° 2521 (f. 25) realizada por los funcionarios Detectives (CICPC Mérida) C.A.P. y F.Y., en la siguiente dirección: en el interior de una vivienda signada con el número 0-37, ubicada en la calle Los Naranjos, del barrio Vista Hermosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en donde hacen constar: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente al interior de la vivienda signada con el numero 0-37, del tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes citada, una vez en el mencionado sitio observamos la vivienda constituida por un nivel con sus paredes de fachada frisadas y revestidas con pintura de color azul, la entrada principal se encuentra protegida por una puerta metálica de color azul, esta de dos hojas tipo batiente, al transponer el mismo se aprecia superficie del piso de baldosas de color marrón dos tonos, paredes revestidas de color blanca, superficie del techo de, el cual conduce a través de un pasillo a una reja metálica de color verde, de una sola hoja tipo batiente, ambas con sistema de cerradura en buen estado de uso y funcionamiento la cual permite el acceso a un área principal denominada Sala de recibo, apreciándose muebles para el descanso en completo orden. (…)”.

3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (f. 16) donde se deja constancia de la remisión del objeto incautado: arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 7770 con empuñadura de madera, de color negro, con tres (03) cartuchos calibre 16, de material sintético color rojo, de los cuales dos de estos se encuentran ya percutidos.

4) Informe de Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal (f. 21) practicada a los objetos incautados: 1) Un (01) arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, con inscripciones identificativas en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “WINCHESTER cal 16, serial 7770”. Concluyendo la misma que: “El arma de fuego ESCOPETA suministrada como incriminada al ser utilizada puede causar ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida (…). Se le efectuó un disparo de prueba, constatándose su buen estado de funcionamiento (…). 2) Dos (02) CONCHAS, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, del calibre 16, apreciando una impresión directa en la cápsula del fulminante y varias de fricción sobre la superficie del culote, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó. 3) Un (01) CARTUCHO, para arma de fuego, del calibre 16, y se encuentra en buen estado de conservación, al cual “se le efectuó disparo de prueba”.

5) Informe de Experticia Química (f. 22) practicada a las prendas de vestir incautadas: 1) Una (01) franelilla de color gris, con una etiqueta de color negro con inscripciones identificativas donde se lee “NIKE”, y en la parte superior se aprecia emblema de marca NIKE, 2) Un (01) pantalón del tipo blue jean, color azul, talle 36, marca RAZZY FASHION STETEMENT. Concluyendo que: “Las muestras de macerados obtenidas de las prendas FRANELILLA y PANTALÓN (…), en el análisis químico resultaron NEGATIVO para la presencia de IONES NITRATO (…)”.

6) Informe de Experticia Toxicológica In Vivo (f. 23) practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos, concluyendo la misma que: “Sangre: No se determinó la presencia de alcohol etílico, no encontrándose metabolitos de cocaína y marihuana, compuestos triciclicos (…), orina: no se determinó la presencia de alcaloides, marihuana, y compuestos triciclicos (…), raspado de dos: no se determinó la presencia de resina “marihuana”.

7) Acta policial de fecha 27 de abril de 2005, inserta al folio 13, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por la ciudadana E.M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.034.365, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa y a eso de las cinco y cincuenta de la tarde del día de hoy aproximadamente, escuche (sic) dos detonaciones de un arma, que salían de la casa del vecino, después yo salí hasta la avenida principal de S.A., y observe (sic) a dos Funcionarios Policiales y le informe (sic) de lo que estaba pasando frente de mi casa, ellos me acompañaron hasta la casa del señor le tocaron la puerta, el señor salió por la ventana y el policía le dijo que por favor saliera para dialogar con el (sic), el señor salió y el policía le pregunta que si el tenía un arma de fuego, el respondió que si que era una escopeta, y que había hecho dos detonaciones, el señor le busco (sic) el arma de fuego y tres cartuchos, el policía le dijo que tenía que acompañarlo y este lo acompaño (sic), bajamos hasta la avenida donde se encontraba una patrulla, luego de allí nos trasladaron hasta el comando y de allí para las heroínas (sic), este señor estaba ebrio y cada vez que esta (sic) en ese estado, el (sic) realiza detonaciones y en dirección al sector el Carmen, yo temo por la vida de mi familia y no acepto este comportamiento de este señor”.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal señala:

Artículo 282.- Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279 según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado D.R.S.M.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior en virtud de carecer el acusado de antecedentes penales que prediquen una negativa conducta predelictual conforme a los artículos 74.4 y 37 del Código Penal: tres (3) años de prisión. A esto se rebajó la mitad (Un año y seis meses) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma ante señalada. De otra parte se ordena la devolución de las prendas de vestir (franela y pantalón) pertenecientes al acusado y recogidas ab initio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 y 282 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al acusado D.R.S.M., plenamente identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autor voluntario del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 en conexión con el artículo 278 del Código Penal.--------------------------------------------------------

SEGUNDO

Condena al acusado D.R.S.M., ya identificado, a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política por el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, conforme artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------

TERCERO

Se ordena el comiso del arma de fuego incautada con destino al parque Nacional por órgano de la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada (DARFA).-------------------------------------------------

CUARTO

No se condena en costas al acusado D.R.S.M., conforme el artículo 26 de la Constitución Nacional, referente al principio de la gratuidad de la justicia.--------------------------------------

QUINTO

Se ordena la devolución de las prendas de vestir incautadas al acusado y que aparecen descritas en el folio 17.------------------------

SEXTO

En vista que la pena impuesta al acusado D.R.S.M. es menor de cinco años, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo continuará en libertad, debiendo cesar las medidas cautelares de presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de uso y porte de arma de fuego, previamente impuestas al entonces imputado.--------------------------------------------

SÉPTIMO

Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E..

OCTAVO

Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (02/06/2005). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY M.M.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste Sria.-

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