Decisión nº PA5532012000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO : FP02-V-2010-000827

RESOLUCIÓN Nº: PA5532012000001

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE Ciudadano: D.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 10.041.134

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE Ciudadano: J.G.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 84.098

PARTE DEMANDA Ciudadana: C.D.L.V.R. y YUSLEIDYS DEL C.S.V., venezolanas, mayor es de edad, titular de la cédulas de identidad: 13.811.230

MOTIVO REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo del año 2010, el ciudadano D.R.S.L., interpuso formal demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana C.D.L.V.R., y de su hija mayor de edad, la ciudadana YUSLEIDYS DEL C.S.V., en virtud de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 28 de octubre del año 2005, en la cual se fijaron los montos relativos a la obligación de manutención de la hoy ciudadana YUSLEIDYS DEL CARMEN, quien para la fecha era adolescente.

Manifiesta el demandante, que en la actualidad, su hija YUSLEIDYS DEL CARMEN, ya es mayor de edad y por lo tanto solicita la extinción de la Obligación de Manutención que le fuera impuesta en el año 2005 por el extinto Tribunal, en virtud de haberse producido una modificación de los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, como lo es el hecho de que su hija ya alcanzó la mayoridad y no se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para continuar percibiendo el beneficio de manutención hasta la edad de veinticinco (25) años, y que el referido embargo le está afectando su situación actual ya que tiene cuatro hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el salario percibido le es insuficiente para garantizar en igualdad de condiciones la manutención de los referidos niños. A Tal efecto y para demostrar su pretensión, consignó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación a cargo de la Dra. L.M.R.: Copia simple de actas de nacimiento de sus cuatro (04) cargas familiares, Original de C.d.T. emitida por la Gobernación del estado Bolívar, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana YUSLEIDYS DEL CARMEN, y copia certificada de sentencia en la cual consta la fijación de la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 28 de octubre del año 2005, Expediente Nº: FP02-Z-2004-000827, Juez Unipersonal 1.

Un vez constatados los requisitos de admisibilidad de la demanda y luego de haberse determinado la competencia del Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a realizar la notificación de la demanda a las ciudadanas involucradas, notificación que fue realizada en fecha 25 de octubre del año 2010, tal como se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), sin que las mismas se hayan hecho parte en el procedimiento en las diversas oportunidades procesales establecidas para ello por ley (Audiencia de Mediación y Audiencia de Sustanciación), tal como puede observarse en las actas levantadas por la Jueza de Mediación y Sustanciación, las cuales rielan insertas a los folios veintinueve (29) y treinta y cinco (35), presentándose con carácter exclusivo solo el demandante.

Por cuanto el Juez titular del Juzgado de Juicio competente, procedió a inhibirse del conocimiento y decisión de la demanda, es designada la ciudadana ANAILUJ R.D.Q. como Jueza de Juicio Accidental, quien procedió a abocarse en fecha 26 de octubre del año 2011 y a realizar las respectivas notificaciones del abocamiento.

En atención a los alegatos expuestos por el demandante, queda como labor jurídica de quien suscribe la determinación de si efectivamente los supuestos bajo los cuales se dictó la Sentencia de Obligación de Manutención en el año 2005, sufrieron modificación alguna, y por lo tanto si procede la pretensión del demandante en atención a los cambios manifestados por este, como lo es la extinción de la obligación de manutención para con su hija YUSLEIDYS DEL CARMEN, hoy mayor de edad, así como la existencia de otras cargas familiares.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero de 2012, siendo las dos (2:00 PM) de la tarde, tuvo lugar la audiencia de juicio, asistiendo a la misma el ciudadano demandante D.R.S.L., en compañía de su abogado asistente, el ciudadano J.G.P.; el Tribunal dejó constancia de no haberse presentado ninguna de las demandadas personalmente o por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN

Respecto a las copias simples de las actas de nacimiento consignadas, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) seis (06) y siete (07) del expediente, así como la copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana YUSLEIDYS DEL CARMEN, inserta al folio treinta y cuatro (34), observa quien suscribe, que las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, y por lo tanto de conformidad con la libre convicción razonada, se le atribuye el carácter de documento público, y a los efectos de quien suscribe el presente fallo queda establecido que el ciudadano D.R.S.L., tiene cuatro hijos, los cuales por su edad, se encuentran aún dentro del régimen de protección de la Ley, y por lo tanto sus derechos deben ser de igual forma garantizados; de igual forma queda suficientemente comprobado la identidad del demandante con relación a la demandada, su hija hoy mayor de edad YUSLEIDYS DEL CARMEN, siendo en consecuencia probado el vínculo filiatorio alegado, así como la existencia de cuatro cargas familiares que le corresponden al ciudadano D.R.S.L.. Y así se establece.

Con relación a la c.d.t. de fecha 05 de mayo del año 2010, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08), suscrita por la ciudadana Mairim Hernández, en su carácter de Jefe de Oficina, y emitida por la Oficina de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, y a tal efecto queda suficientemente demostrado que el ciudadano D.R.S.L., percibe un ingreso mensual de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.671,86), cantidad a la cual le es descontado el porcentaje ordenado por el Juez que fijó la Obligación de Manutención cuya revisión se solicita, situación que evidentemente afecta la capacidad económica del demandante, para con el resto de sus cargas familiares.

Respecto a la copia certificada de la sentencia consignada, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente FP02-Z-2004-000713 de fecha 28 de octubre de 2005, por parte del Dr. M.A.P., y cuya revisión se solicita, se le otorga de conformidad con la libre convicción razonada el carácter de documento público, y a tal efecto queda suficientemente probado que el referido Tribunal dictó una sentencia de Obligación de Manutención a beneficio de la ciudadana YUSLEIDYS DEL CARMEN, con relación a demanda interpuesta por su ciudadana madre: C.D.L.V.R., en contra del hoy demandante, ciudadano D.R.S.L., en la cual se fijaron los montos respectivos y forma de cumplimiento de la Obligación de Manutención para este ciudadano, siendo contundente el porcentaje que le es descontado al ciudadano D.R.S.L. por concepto de obligación de Manutención.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su parágrafo tercero lo siguiente: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

La presente demanda tiene su fundamento en la revisión que pretende el ciudadano D.R.S.L.d. la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 28 de octubre del año 2005, en virtud de que su hija, la beneficiaria de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alcanzó la mayoría de edad; así como también hace referencia a la existencia de cuatro cargas familiares. A este respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa lo siguiente: “La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 30 de esta Ley”. Por lo tanto, el articulo anterior nos circunscribe a un régimen de protección que se enmarca dentro de los limites de la niñez y adolescencia, que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

En el caso subjudice, el ciudadano demandante plantea, que en el año 2005 le fue impuesto el cumplimiento de una obligación de manutención para con su hija YUSLEIDYS DEL CARMEN, quien para la fecha contaba con trece (13) años de edad, y por cuanto su hija alcanzó la mayoría de edad, solicita que dicha obligación se extinga, en virtud del contenido 383, que establece en el literal “b” lo siguiente: “La obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

De este modo, la ciudadana YUSLEIDYS DEL CARMEN, al haber cumplido la mayoría de edad, y en caso de encontrarse en alguno de los supuestos indicados del artículo anterior, debió dirigir su actividad probatoria a la comprobación de cualquiera de los casos indicados previamente, vale decir, si la misma padece de alguna discapacidad física o mental, o si se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidieran realizar trabajos remunerados para proveerse su propio sustento.

Queda claro para este Juzgado Accidental, que las demandantes no hicieron uso de su derecho a la defensa, y por lo tanto, no lograron probar ninguna de las excepciones previstas en el citado artículo 383 para que la obligación de manutención no se extinga, tomándose como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito, así como tampoco nada que les beneficiara respecto a la pretensión del ciudadano D.R.S.L., aunado al hecho fehaciente que logró comprobar el demandante, como lo es que tiene actualmente cuatro cargas familiares configuradas por sus cuatro hijos, niños y adolescentes, que sí ameritan integralmente la protección debida por la Ley, y sin encontrarse en régimen alguno de subsidiaridad o excepcionalidad, como sí lo está la hija, hoy ya mayor de edad YUSLEIDYS DEL CARMEN.

Por otro lado resulta evidente, que a la luz de las cargas familiares que el demandante comprobó tener, se presenta la situación relativa a su capacidad económica, ya que con un salario mínimo el referido ciudadano está llamado por Ley a cubrir las necesidades integrales de sus cuatro hijos, en igualdad de condiciones, siendo un hecho contundente que al referido salario mínimo percibido por el ciudadano D.R.S.L., se le realiza el descuento del veinte por ciento (20%) de forma mensual, con cuotas adicionales para la época de vacaciones escolares, vacaciones y festividades decembrinas, en beneficio de la ciudadana mayor de edad YUSLEIDYS DEL CARMEN, quien no logró comprobar si presentaba alguna discapacidad o se encuentra cursando estudios, resultando esta situación en una flagrante discriminación con relación a los otros niños y adolescentes hijos del demandante, que esta Ley está en obligación y deber permanente de proteger.

En atención a los argumentos expuestos con anterioridad, es por lo que este Juzgado Accidental considera que la pretensión del demandante, debe prosperar en los términos solicitados por este.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Juicio de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano D.R.S.L., en contra de las ciudadanas: C.D.L.V.R. y YUSLEIDYS DEL C.S.V., esta última que para la fecha en que se dictó la sentencia de Obligación de Manutención, objeto de la presente revisión, era adolescente.

En consecuencia, queda revisada la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1, expediente Nº FP02-Z-2004-000713, de fecha 28 de octubre del año 2005.

Quedan suprimidos todos los montos que habían sido fijados en dicha sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de la ciudadana YUSLEYDIS DEL C.S.V..

Se procede a revocar todas las medidas de embargo que fueron decretadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en la sentencia de fecha 28 de octubre del año 2005, inclusive las relativas a las treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales.

Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda deberá ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal que esté conociendo de la causa donde se dictó la sentencia revisada.

De igual forma, deberá ordenar lo conducente, a fin de que la Gobernación del estado Bolívar de cumplimento a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Accidental de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO (ACC)

Abg. Anailuj R.d.Q.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC)

Abg. H.M.J.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC)

Abg. H.M.J.

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