Decisión nº PJ0142012000143 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000302

PARTE DEMANDANTE: D.S.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.877.733 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: W.P.R., R.P.R. y M.D.C.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros° 24.145, 114.738 y 171.886 respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ABASTOS LA FRANCIA, domiciliada en el Sector S.B. Nº 3, calle 97 # 10-89 detrás del Centro Comercial Caribe, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual NEGÓ la solicitud de notificación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:

-Que desde agosto de 2011 se intentó formal demanda en contra de ABASTOS LA FRANCIA, y desde allí los alguaciles se dirigieron a notificar, siendo infructuosos los intentos, luego se solicitó por correo certificado con aviso de recibo, siendo igualmente infructuoso el acto.

-Alega que la parte demandada ha venido en ocasiones a revisar el expediente, y finalmente solicitan la notificación de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el A-quo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia.

Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente resulta procedente en el Derecho Procesal Laboral Venezolano la solicitud realizada por la recurrente, consistente en la notificación de la demandada en base al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.

-En fecha 2 de agosto de 2011 el ciudadano W.P.R., introdujo en nombre de su representado D.S.G.L., ya identificado, formal demanda por ante la U.R.D.D, contra ABASTOS LA FRANCIA. Posteriormente la demanda es admitida, por auto de fecha 11 de agosto de 2011 y se ordena notificar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección suministrada por el demandante en su libelo de demanda, y a tal fin se libró el referido cartel (folio 29).

-Seguidamente, corre inserta a las actas del expediente, exposición del alguacil JONAYHAN A. P.R., de fecha 29 de septiembre de 2011 en el cual expone: “Una vez presente en el sitio en ambas oportunidades el inmueble se encontraba cerrado, me entreviste con el ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.462.111, la cual funge como comerciante de las adyacencias, me indico que el inmueble tiene mas de un mes cerrado, por los motivos antes expuestos procedo en este acto a devolver los respectivos carteles de notificación sin acuse de recibo…”

-De seguidas, en fecha 16 de noviembre de 2011 se recibe por ante la U.R.D.D. diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se realice la notificación de la demandada a través de la prensa, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2011 en observancia a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha posterior, exactamente el día 7 de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual indica nueva dirección de la demandada y solicita que se practique la notificación; el Tribunal de la causa ordenó librar nuevos carteles de notificación en la dirección aportada, sin embargo, en fecha 15 de diciembre de 2011 el alguacil MARKUIS GUERRERO expuso: “informo que presente en el sitio en ambas oportunidades pude constatar que el inmueble se encontraba cerrado, puesto que toque la puerta de entrada en varias oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona…”

-En fecha 9 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada y suministra nueva dirección; el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y libro los respectivos oficios, sin embargo, corre inserta a las actas exposición del alguacil de fecha 17 de enero de 2012 en la cual expuso: “Informo que en el sitio en ambas oportunidades pude constatar que el inmueble se encontraba cerrado, puesto que toque la puerta de entrada en varias oportunidades y no atendió el llamado ninguna persona”

-En fecha 7 de marzo de 2012, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, formulo solicitud en la cual solicita que se practique la notificación por correo certificado, y así fue acordado por el Tribunal de la causa, y fueron librados los carteles de notificación, sin embargo, corre inserto a las actas resultas de aviso de recibo, en el cual se evidencia que no se pudo practicar la misma.

-Finalmente, la parte actora, solicita la notificación conforme lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2012 pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de mayo de 2012 decisión que conoce esta Alzada en apelación.

Una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del Legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado Venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Subrayado de esta Alzada).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste A-quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la controversia radica en determinar si resulta procedente la realización de la notificación mediante un cartel, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que efectivamente se esta pidiendo la aplicación de una norma del derecho común y no de la materia especial del trabajo, sin embargo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, contempla la posibilidad de aplicar de forma supletoria algunas normas del ordenamiento jurídico Venezolano, cuidando que la norma aplicada no contrarié principios fundamentales establecidos en la misma.

De la parafraseada norma, se infiere de forma palmaría como el legislador, si bien contempla la posibilidad de aplicar normas a la materia especial del trabajo, aun del derecho común, el juez debe cuidar que la norma selecciona se adapte a la naturaleza del hecho social del trabajo como materia especial, en consecuencia, lo que debe considerar esta Alzada primeramente, es la posibilidad de aplicación al proceso laboral, del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma especifica que la parte recurrente, esta solicitando que se aplique al caso concreto con la finalidad de que se materialice la notificación de la empresa demandada.

Se trascribe el relatado artículo, el cual a la letra dice:

“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuera posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Resulta evidente de la lectura de la norma in comento, que de ella se deriva la forma de practicar este tipo de “citación” que consiste en la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, empero en la parte final del artículo se establece textualmente lo siguiente: “y la advertencia de que si no compareciese demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación,” es decir, que si una vez se cumplan con los parámetros del articulo relativos a la fijación y publicación del cartel, la parte demandada no comparece la consecuencia es que se le nombrará un defensor.

Al hilo de lo anterior expuesto, resulta estrictamente necesario para esta Alzada analizar la figura del Defensor ad litem, al que hace alusión el artículo in comento y su posibilidad de aplicación en el proceso laboral Venezolano y así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1774 de fecha 5 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante la inadmisibilidad declarada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones, sobre la figura del defensor ad litem en el nuevo procedimiento laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo consigo la novedad de dar solución alterna al asunto planteado, es decir, una fórmula de arreglo para disminuir en lo posible la litigiosidad, con economía de tiempo y dinero.

En virtud de ello, el nuevo juez laboral va a tener la función de estimular a las partes a la mediación y conciliación; en consecuencia, se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar.

No es el defensor ad litem, una figura procesal que pueda conciliar por el demandado y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”. Negrillas de este fallo.

Ahora bien, es cierto como se dijo anteriormente que la novedad del proceso laboral de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos no contempla la utilización del auxiliar de justicia, entiéndase defensor ad litem. (Negrillas de esta Alzada).

De la decisión parcialmente trascrita se extrae el fundamento por el cual no es admisible en el proceso laboral Venezolano la figura del Defensor ad litem, pues el nuevo proceso laboral Venezolano persigue que las partes puedan primeramente llegar a un acuerdo a través de los medios de auto composición procesal, y darse su propia sentencia de acuerdo a las limitaciones que establece la Ley como es la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, sin embargo, en esta fase de mediación del proceso no podrá representar judicialmente a la demandada un Defensor ad litem, pues el mismo en el proceso común solo goza de las facultades ordinarias de representación, mas no tienen facultades especiales como para conciliar, mediar, comprometer en árbitros, (poder de disposición), para lo cual se necesita mandato expreso otorgado por el propio demandado, en conclusión, no tiene cabida en el proceso laboral Venezolano esta figura procesal del Defensor ad litem porque no se adapta los principios y la propia naturaleza del Derecho procesal del trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, y con respecto a la aplicación de las normas en materia laboral, y a fines estrictamente pedagógicos, se trascribe lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9 que establece lo siguiente:

“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59 establecía:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento: si hubiera dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 18 numeral 5 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara ven su integridad.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 31 de julio de 2006 estableció:

“pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ultima aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo con respecto a una institución. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Nótese de lo anteriormente expuesto con fines pedagógicos, que en todos los casos la norma que se adopte debe ser aplicada de forma integral, y aunque en el caso de marras no estamos en presencia de colisión de normas o de dudas en la interpretación de alguna norma, el punto controvertido consiste en determinar si la aplicación de la norma solicitada por la parte actora recurrente específicamente el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, puede ser aplicado al proceso laboral para materializar la notificación de la parte demandada, y en virtud de las anteriores consideraciones esta alzada debe aclarar que una vez sea seleccionada una norma esta debe ser aplicada de forma integral, por lo que no resultaría posible solo seleccionar una parte de la norma que me favorece y desechar la que me desfavorece, es así, como en el caso concreto una vez analizado en primer lugar que la norma de la cual se solicita su aplicación (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), contiene como consecuencia directa que si la parte demandada no comparece al proceso se le nombrará un defensor ad litem, y por otra parte a.c.h.s.q. la figura del Defensor ad litem no tiene cabida en materia laboral, mal puede aplicarse una norma de cuyo contenido se evidencia como consecuencia la procedencia de esta figura procesal que no tiene cabida en el proceso laboral, porque no se adapta a los principios que rigen el nuevo proceso laboral Venezolano, y esencialmente contra la posibilidad de las partes de poner fin al litigio a través de un medio de auto composición procesal, para lo cual se hace necesaria la presencia de la parte demandada o de un apoderado judicial con facultad expresa para ello. Por lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000143

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000302

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