Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001282

ASUNTO: RP11-P-2013-001282

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. R.P., el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. M.C. y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., contar con la asistencia de los defensores privados abogados L.M., M.M. y J.G.M., a quienes se hizo pasar a la sala y los mismos exponen; Primero: Yo L.M., titular de la Cedula de identidad Nª 4952469. inscrita en el IPSA bajo el Nº 23628, y con domicilio procesal en calle el asilo de anciano vía san martín casa sin numero Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hicieran los ciudadanos D.S.F.M., Gleomar J.M.R. Y F.D.V.D. y juro cumplir fielmente los las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Segundo: Yo Abg. M.M., titular de la Cedula de identidad Nª 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el Nª 46.269, y con domicilio procesal en calle Carabobo edificio rental acosta montaño, piso Nª 01 oficina Nº 01 Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hicieran los ciudadanos D.S.F.M., Gleomar J.M.R. Y F.D.V.D. y juro cumplir fielmente los las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. y Tercero: Yo Abg. J.G.M., titular de la Cedula de identidad Nª 11.439.355, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.543, y con domicilio procesal en calle Carabobo edificio rental acosta montaño, piso Nª 01 oficina Nº 01 Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hicieran los ciudadanos D.S.F.M., Gleomar J.M.R. Y F.D.V.D. y juro cumplir fielmente los las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.L.T., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, EN relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-04-2013, aproximadamente a las 2.30 pm en la calle principal del sector Guiria de la playa específicamente en el club C.M.C.E.S., el ciudadano Euristides L.F.M. portando arma de fuego le efectúo varios disparos al ciudadano J.A.L.T. quien falleció en el lugar a consecuencia de las lesiones sufridas y en compañía de los ciudadanos D.S.F.M., Gleomar J.M.R. Y F.D.V.D., quienes se encontraban en la actividad que para el momento se realizaba y fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumana y Jefe de la Región del Estado Sucre por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que procedieron a lavar con agua el lugar, desapareciendo la sangre que allí estaba, así mismo tapar orificio que estaban en la cava cuarto, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos: D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., así mismo se deja constancia que se encontró: al Ciudadano F.D.V.D., en el bolsillo derecho del pantalón 01 teléfono marca BlackBerry, modelo torch, Color Negro, serial: 357606041120844, al ciudadano: GLEOMAR J.M.R. , en el bolsillo derecho de su pantalón 01 teléfono marca sanmsung, color negro modelo, Gt-E1081t, así mismo se le encontró al Ciudadano D.S.F.M., un teléfono celular marca BlackBerry, asi mismo se deja constancia que se encontró dentro de un vehiculo marca Hilux dos armas de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo Px4, serial Nº 90TWO, calibres 9mm, con sus respectivos cargadores….”, y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno por separado querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a dos (2) de los imputados, y se le cedió la palabra al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: D.S.F.M., venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido el 23/11/1977, Cédula de Identidad Número V 14.064.482, de estado civil concubinato, hijo de M.A.F. y Euristides Mariño, de oficio comerciante, residenciado en: Viviendas rurales Guiria de la Playa, casa sin numero al lado de la cancha deportiva. Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “el día sábado empezamos en la mañana temprano a organizar el lanzamiento de mi hermano L.F. y como costumbre de los pescadores dueños de barcos se hace una fiesta para los pescadores y empelados de la empresa. Se hizo una parilla y haciendo la carne en el establecimiento de mi hermano no era en ningún bar. Ese establecimiento sirve como compra y venta de pescado salado y para la creación de barcos. Solo es para trabajo de la pesca. Después que lanzaron el barco a la 1 de la tarde empezaron la parilla y en el transcurso de la tarde llego el señor que apodan el yoyo. Mi hermanos e encontraba compartiendo con la gente allí y aproximadamente a las 2.00 y 2.30 de la tarde tuvieron una discusión porque el quería agarrar carne y mi hermano el decía que era para los trabajadores y como el señor no lo dejaron se alebresto con mi hermano le dio un golpe y después saco un cuchillo. Le lanzo con el cuchillo a mi hermano que estaba con su hijo al ver eso el saco su arma y le disparo, ya mi hermano después se desespero dejo la pistola y salio corriendo. Yo salgo a prestarle auxilio al muchacho llamado yoyo y lo embarque en el camión junto con domingo se dirigió hacia el hospital con el como había demasiadas personas todo El mundo empezó a correr y tome la pistola de mi hermano y al rato llegaron dos patrullas de la ptj con varios funcionarios le entrego la pistola de mi hermano con la que le acaba de disparar al señor yoyo que se lo acabando llevar al hospital. Ya la ptj le dice bueno usted tiene que acompañarme como testigo y junto con gleomar y felix y domingo. Tomaron fotos y llegamos a la ptj como a la 3 y piquito me tomaron la declaración a domingo a gleomar y cuando se la estaban tomando a f.d. se fue la luz y le pregunte a los funcionarios que como yo no había comido y estaba sucio y les pregunte que como era testigo si podía irme a mi casa y regresar liego cuando llegara la luz entere las 6 y las 7 pm. Cuando llego a mi casa me baño y recuesto a dormir y en eso llega domingo a decirme que debíamos volver a la ptj y ya yo habia hecho una declaración. Cuando llego a la ptj con el señor gleomar,. Domingo y felix, estaban otros ptj que no había visto me pidieron la cedula. Me quitaron la llave del carro me metieron para adentro y después regresaron con una pistola. Una mía y una de f.d. y los portes están dentro del carro, después me dijeron que tenia que declarar de nuevo y yo les dije bueno pregúntenme que yo estoy es colaborando con ustedes. Alli entraba y salían entraban y salían y dijeron que la primera declaración no servia y que yo habia arreglado las cosas alla. Y les dije si yo me vine a declarar y a entregar la pistola como iba yo a saber lo que estaba pasando alla. Desde un principio empecé a colaborar con la ptj. Me preguntaron varias veces si ese terreno era mio y les dije que no que era de mi hermano que allí se vendía pesado y se construían barcos. Me dijeron que debía volver al sitio. les dije que en mi carro había un control para que fueran ellos mismos porque en que tiempo pude yo haber arreglado todo eso si yo estaba colaborando con la ptj. Me estuvieron preguntando que tenia cuantos hijos tenia les dije que 6 y que si tenia un bar restaurante que se llama c.m. que queda al lado del establecimiento de mi hermano. Alli no se hizo ninguna fiesta la parrilla era en la playa y la carne se cocinaba en el establecimiento de mi hermano. Es todo. Seguidamente el fiscal hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP y pregunta. ¿Usted estaba presente en el sitio del suceso? R Si como entre 6 y 8 metros del suceso. ¿los funcionarios que le hicieiron la primera entrevista fueron los mismos que le hicieron la segunda entrevista? R No ¿que dice su hermano de la responsabilidad de los hechos? R mi hermano me dijo usted sabe que ese muchacho corto a un muchacho le corto la nariz. Yo me asuste porque el ya lo había hecho antes y estaba con mi niño. Yo me voy a poner a derecho. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. M.M. y hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP; ¿los funcionarios que rompieron su declaración fueron los que en horas tempranas estuvieron en el sitio del homicidio? R No es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. L.M. y hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP. ¿Usted señalo a la representación fiscal. Cual fue su actuaciones cuando ocurrieron los hechos? R Mi hermano salio corriendo Yo Sali corriendo a auxiliar al muchacho. ¿Usted lo llevo? No yo lo lleve al camión para que el lo llevara. ¿Usted se quedo en el sitio? R si ¿Que tiempo transcurrió entre el tiempo en el que ocurrió el hecho y el que llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas? R Agarre a mis hijos y me quede alli. Ellos llegaron rapido. ¿Cuando ellos llegan donde estaba usted? En la puerta tratando de calmar a la gente.- me preguntaron quien había sido y le dije mi hermano le disparo. ¿Cuantos funcionarios estaban alli? R no recuerdo pero había mas de 5. ¿Cuando esos funcionarios se presentaron se identificaron ante usted si y yo les dije que era el hermano de L.F.. ¿Quien llevo al muerto? R D.L.R.. ¿usted se vino en su carro hasta el C.I.C.P.C? R si. ¿Cuando ellos llegan al sitio ellos inspeccionaron? R Si. Cuando usted se viene al C.I.C.P.C usted declaro delante de los mismo funcionarios? R solo uno los demás pasaban de un lado para otro. ¿Y los que los recibieron posteriormente eran los mismos ¿ R No eran las 9 pm y eran dos mujeres. ¿Usted presencio cuando rompieron las declaraciones? R Yo escuche eso no sirve de nada vamos a hacerlo de nuevo y las dos funcionarios me preguntaron de nuevo. Es todo.

De igual manera el Tribunal impuso al segundo imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GLEOMAR J.M.R., venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 22 años de edad, nacido el 19/11/1991, Cédula de Identidad Número V 20.126.631, de estado civil soltero, hijo de O.M. y G.R., de oficio comerciante, residenciado en: via principal de Guiria de la Playa casa sin numero frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo estaba cerca en una reunión de un barco y llego el chamo y le pide carne al que le disparo y el le dijo que se esperara y este le saco un cuchillo y le tiro dos veces y este le saco un arma y le disparo. Habia alrededor de 200 personas. Como a los 20 minutos llego el C.I.C.P.C me llevaron como testigo hasta como a las 6 que se fue la luz nos dijeron que nos fueron y nos pidieron el numero y nos llamaron como a las 8.30 al presentarnos nos esposaron y nos pusieron para la partes de atrás y estaban otros funcionarios que no estaban alla. Eso ocurrio como de 2 a 2.30 pm. Nos tomaron las declaraciones otra vez como a las 9.000 rompieron las declaraciones viejas y dejaron las nuevas y de allí nos dejaron detenidos. Es todo. Seguidamente el fiscal hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP y pregunta: ¿usted estaba presente en el lugar de los hechos? R Estaba cerca como ha 6 o 7 metros. ¿que hacia usted en ese lugar? R Yo iba entrando a buscar un platico de comida como la estaba repartiendo y cuando entre me consigo con eso. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al Abg. L.M. y hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP ¿usted señalo que estaba en el lugar de los hechos R corri. ¿usted de alguna manera ayudo para que ocurriera ese hecho R No. ¿Después que ocurren los hechos cuando llega el C.I.C.P.C usted cuando lo detienen le dijeron que era proveniente del delito? R No. ¿Que tenia en sus manos cuando llega al C.I.C.P.C? R nada. ¿Aproximadamente después que ocurren los hechos para que llegaran los funcionarios del C.I.C.P.C ¿ R 20 a 25 minutos, ¿Que hicieron en el lugar? R Revisaron y tomaron fotos. ¿Ustedes se vinieron al C.I.C.P.C? R si. ¿Aproximadamente a que hora hizo usted la primera declaración 4.30 a 5. ¿Y cuando se va la luz? R a las 6.30. ¿A que hora retornaron? R Nos llamaron como a las 6.30. ¿Que ocurrió cuando llegaron allí? R nos trataron mal y nos esposaron. ¿Eran los mismos funcionarios? R no. ¿Usted señalo que lo trataron mal, es decir hubo una diferencia de trato en los anteriores? R No mal pero si fue diferente. Es todo”.

Asimismo el Tribunal impuso al segundo imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: F.D.V.D., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 10/07/1981, Cédula de Identidad Número V 15.787.821, de estado civil casado, oficio comerciante, hijo de N.J.D. y F.M., residenciado en: Guiria de la Playa sector las viviendas casa sin numero cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “estaba celebrando el lanzamiento de un barco pesquero estaban asando carne estaba luis picando la carne cuando entro yoyo y pidiéndole carne este le dijo que esperara a yoyo insistió insistió y cuando le dijo salte este le saco el cuchillo y le lanzo dos veces allí es cuando le saco las pistola y le disparo y cuando lo hace yo salgo corriendo hacia la playa y como afuera estaba prendida la fiesta fue ciando todos entraron a ver que pasaba, y al rato llego el C.I.C.P.C me tomaron como testigo y cuando me iban a tomar la declaración se fue la luz espere como una hora a ver si llegaba la luz y como estaba sin bañarme y eso hable con los funcionarios a ver si podía ir a bañarme. Les deje mi numero yen la noche me llamaron que fuera a declarar que había llegado la luz cuando llego a la delegación no había llegado aun la luz y uno de los funcionarios que estaba alli le dijo que nos metieran y en eso me llevaron y me esposado al llegar la luz declare lo que había pasado y alli me dejaron detenido hasta el otro día que nos llevaron a la policía y de alli hasta aquí. Yo no se que paso. es todo. Seguidamente el fiscal hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP ¿Usted estaba presente los hechos? R si. ¿Estaba presente cuando llego el C.I.C.P.C? R si. ¿Usted puede informarle le como estaba el sitio de los hechos? R no se porque eso estaba ful. ¿Usted puede informarle al tribunal si habian limpiado la sangre? R no se. ¿Usted disparo algún arma de fuego? No. ¿A usted le hicieron alguna experticia? R si lo hice de manera voluntaria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. L.M. y hace uso de lo conferido en el articulo 132 del COPP: ¿Señor Félix usted recuerda la hora de los hechos? R 2 2.30 pm. ¿Donde estaba? R cerca de donde estaba el asador de la carne. ¿Y alli ocurrió el incidente? R si. ¿Y que hizo usted cuando el impacto? R corrí hacia la playa. ¿Cuando ocurrió el hecho que hizo? R Corri solo y habia varios corriendo. ¿Cuando llegan los funcionarios del C.I.C.P.C que tenia usted en sus manos? R nada. ¿Llegaron a incautarle algo? R No a mi solo me quitaron mi arma que estaba en el carro y eso cuando fui a declarar por segunda vez y tenia mi porte. ¿Eso fue la segunda vez que fueron a declarar? R Si y eso lo hicimos de manera voluntaria, es todo.”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.M., quien expone: oída la exposición hecha por la representación fiscal en la que solicita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace las siguientes consideraciones: en primer lugar en relación al delito de Homicidio intencional calificado en grado de complicidad no necesaria esta defensa hace las siguientes consideraciones; nuestro legislador al tipificar la complicidad señala “ cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” , pero en el caso que nos ocupa las distintas declaraciones rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por los testigos Lisol Tovar que corre inserta al folio 18 y la declaración rendida por Samuel, inserta al folio 19, por D.L.R. inserta al folio 21, d.f.d. que el lamentable hecho en el que resultara muerto J.A.L.T. se suscito cuando el mismo se presenta a una fiesta privada que celebraba Euristides L.F.M., con un grupo de trabajadores de su empresa y que el ciudadano J.A.L.T. se presento utilizando un cuchillo y tratando de agredir al dueño de la fiesta en varias partes del cuerpo y que este ante el ataque inminente del que era objeto hizo uso del arma que tenia en su poder y la de la cual hacia uso con el permiso correspondiente por lo que no entiende esta defensa en que consistió la participación de mis representados para que el ministerio publico considera que de alguna manera ellos habían reforzado la comisión del hecho delictivo cuando en realidad no se han cumplido ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 83 y 84 del Código Penal ya que los mismos no excitaron o reforzaron, dieron instrucciones suministraron medios para la comisión del mismo no facilitaron de manera alguna la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para que se realizara sino que por una interpretación en contrario fueron las personas que una vez que se suscitan los hechos trasladaron al herido hasta el hospital S.A.D. de esta ciudad de Carúpano para que recibiera la asistencia medica y procedió la persona identificada como samuel y cuyo testimonio corre inserto al folio 19 a entregar a la comisión del C.I.C.P.C el arma involucrada en el presente hecho, lo cual se cumplió aproximadamente a las 5.10 pm, es decir que estas personas tan pronto se suscitan los hechos de inmediato están en contacto con la primera comisión del C.I.C.P.C que llego al lugar de los hechos, quienes practicaron la inspección en forma inmediata en el sitio del suceso dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que eran útiles para esclarecer el caso y así quedo reflejado en el acta de investigación suscrita por los funcionarios Keimer Tenias y M.F., quienes hacen mención especifica de la hora a la cual realizaron la inspección ocular y que para el momento de hacer la inspección ocular nuestros representados se encontraban en la sede del C.I.C.P.C rindiendo entrevistas específicamente los ciudadano F.D.V.D. y D.S.F.M., ya que Gleomar Marcano Rodríguez se encontraba en la sala de recepción del C.I.C.P.C cuando de manera intespestiva fueron giradas las instrucciones por el Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Comisario Figueroa para que quedaran en calidad de detenidos cuando estas personas en ningún momento llegaron a tener participación en el delito que hoy nos ocupa, ya que como queda evidenciado de las actuaciones practicadas el hecho se produjo entre dos personas sin que ninguna otra persona reforzara la acción delictiva. Con solo observar las horas en las que señalan los funcionarios que iniciaron la investigación en la que se hacen las inspecciones respectivas al cadáver en el hospital s.a. domicci y la inspección ocular en el sitio del suceso, queda evidenciado que nuestros representados no han tenido ningún tipo de actuación que pueda tipificarse como delictiva sino que por el contrario actuaron ajustado a derecho al prestarle la asistencia a una persona que en ese momento lo requería y entregando el arma con la que supuestamente se cometió el hecho. Hechas estas consideraciones considera esta defensa que no están dados los supuestos de hecho para que se configure el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad no necesaria; de igual manera en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se pregunta esta defensa que objetos se encuentran denunciados como robo, como hurto en el presente asunto para que el ministerio publico impute a mis representados el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no consta en las actuaciones tal circunstancia, es mas como lo señale al inicio de mi exposición el ciudadano identificado como Samuel entrego a la comisión del C.I.C.P.C el armamento con el que supuestamente se cometió el hecho, es decir que no adquirió, no recibió, no escondió títulos valores o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, es decir que en ningún momento su conducta estuvo dirigida a esconder o a quedarse en posesión del arma con el que supuestamente se cometió el delito de homicidio por lo que de forma inmediata procedió a la entrega del mismo a la comisión del C.I.C.P.C que se avoco de forma inmediata al conocer del hecho, por todo lo antes expuesto considero que lo ajustado a derecho es que esta juzgadora desestime los tipos penales imputados por la representación fiscal por considerar que en ninguno de los dos casos se cumplen con los supuestos de hechos establecidos en los artículos 83, 84 y 470 del CP. Es bueno recordarle a la representación fiscal que su función es ejercer la acción penal en nombre del estado pero no legislar que pareciera que es lo que están haciendo con la presente solicitud al imputarle a mis representados conductas delictivas no previstas y sancionadas en la ley penal correspondiente, por todo lo antes expuesto solicito se le otorgue a mis representados una libertad sin ningún tipo de restricciones por considerar que los mismos no son responsables de ninguna conducta delictiva. En este mismo orden de ideas le solicito a la ciudadana Juez que en caso de no compartir con el criterio de esta defensa otorgue una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal específicamente la prevista en el artículo 242 Numeral 3 del COPP. Finalmente y a los fines de demostrar a esta juzgadora el estado de salud de mi representado de D.F.M.. Informe medico suscrito por el Dr. C.C.B. en el que presenta como diagnostico Diabetes Melitus tipo II, de igual manera consigno un informe donde el ciudadano F.D. la aplicación de insulina diariamente, tales consignaciones las hago a los fines de señalarle a la juzgadora el estado de salud de mis representados. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluida el acta que se levante con motivo de esta representación. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la representación fiscal ha precalificado los hechos ocurridos en fecha 06/04/2013 como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.L.T., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, observa este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06/04/2013, y asimismo cursa en las actuaciones las siguientes acta procesales: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 06/04/2017, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano Keimer Tenias, la cual corre inserta al folio 1; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 06/04/2013, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido información sobre la muerte de una persona del sexo masculino, la cual producto de arma de fuego, así mismo se dejan constancias de las actuaciones realizadas en el presente asunto, dicha acta corre inserta al presente asunto en los folios 2 y su vuelto y 3; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 570, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, en la cual dejan constancias de las caracteristicas físicas de la victima en el presente asunto, y la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 571, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, en la cual dejan constancias de las del sitio del suceso, y la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. , de fecha 06/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como un segmento de gasa impregnada en sustancia de color pardo rojizo de aspecto emética, colectada en la morgue, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. , de fecha 06/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, Modelo 17, Seria 64N978 color negro; la cual corre inserta al folio 7 y su vuelto; RECONOCIMIENTO Nº 262, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, y la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-395, de fecha 06/04/20136m en la cual se deja constancia de los registros que presentan los ciudadanos; J.A.L.T. y Euristides L.F.M., la cual corre inserto al folio 17 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano por el Ciudadano LISOL TOVAR, en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 18 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano SAMUEL, en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 19 su vuelto Y 20 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano LA R.D., en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 21 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 06/04/2013, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: que en entrevista previa a testigos manifestaron que se encontraban presente cuando un ciudadano de nombre chipiro, le efectuó disparo a un sujeto conocido como yoyo, en una fiesta que se celebraba Guiria de la Playa, y que luego ellos en compañía del Ciudadano: D.F., procedieron a lavar con agua el lugar, desapareciendo la sangre que allí estaba, así mismo tapar orificio que estaban en la cava cuarto, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos: D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., así mismo se deja constancia que se encontró: al Ciudadano F.D.V.D., en el bolsillo derecho del pantalón 01 teléfono marca BlackBerry, modelo torch, Color Negro, serial: 357606041120844, al ciudadano: GLEOMAR J.M.R., en el bolsillo derecho de su pantalón 01 teléfono marca sanmsung, color negro modelo, Gt-E1081t, así mismo se le encontró al Ciudadano D.S.F.M., un teléfono celular marca BlackBerry, asi mismo se deja constancia que se encontró dentro de un vehiculo marca Hilux dos armas de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo Px4, serial Nº 90TWO, calibres 9mm, con sus respectivos cargadores….”, así mismo se dejan constancias de las actuaciones realizadas en el presente asunto, dicha acta corre inserta al presente asunto en los folios22 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 307, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, en la cual dejan constancias de habérsele practicado a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo pick-up, D/cabina, uso de carga, marca toyota, Modelo Hailux v6 D/C 4X, Color blanco, año 2010, placa A98AE8R, y la cual corre inserta al folio 23 del presente asunto; DOCUMENTOS NOTARIADOS de la Notaria publica Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales corren insertos a los folios 24, al 33 del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como tres teléfonos móvil, la cual corre inserta al folio 37 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. , de fecha 06/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como dos carnet, la cual corre inserta al folio 38 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Calibre 9mm, Serial PX45397, color negro Y un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, Calibre 9mm, Serial TX24685, color negro; la cual corre inserta al folio 39 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. , de fecha 06/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como 36 balas sin percutir, y 6 balas sin percutir; la cual corre inserta al folio 40 y su vuelto; RECONOCIMIENTO Nº 267, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, y la cual corre inserta al folio 41 y su vuelto del presente asunto; RECONOCIMIENTO Nº 265, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, y la cual corre inserta al folio 42 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-2402, de fecha 06/04/2013, el cual corre inserto al folio 44 del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-2403, de fecha 06/04/2013, el cual corre inserto al folio 4 del presente asunto; DICTAMEN PERICIAL N° 9700-226-V-151-13, de fecha 06/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, la cual corre inserto al folio 46; FORMULARIO DE REVISIÓN, la cual corre inserto al folio 47; RECONOCIMIENTO Nº 263, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 06/04/2013, y la cual corre inserta al folio 48 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano D.J.D.L.R., en la cual se deja constancia de los hechos de los cuales este ciudadano tiene conocimiento, y la cual corre inserta al folio 50, su vuelto, y 51 del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-400, de fecha 07/04/2013, en la cual se deja constancia que los imputados de auto, no presentan registros policiales, el cual corre inserto al folio 52 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 07/04/2013, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dicha acta corre inserta al presente asunto en los folios 56 y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano TAILET SANCHEZ, en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 57, su vuelto y 58 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano R.J.L.R., en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 59 su vuelto Y 60 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2013, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dicha acta corre inserta al presente asunto en los folios 61 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2013, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dicha acta corre inserta al presente asunto en los folios 62 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 579, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 07/04/2013, y la cual corre inserta al folio 63 del presente asunto; DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-152-13, de fecha 06/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, la cual corre inserto al folio 65; FORMULARIO DE REVISIÓN, la cual corre inserto al folio 66; ACTA DE TOMA DE MUESTRA PARA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) de fecha 07/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cumana, y la cual corre inserto al folio 68 del presente asunto; ACTA DE TOMA DE MUESTRA PARA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) de fecha 07/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cumana, y la cual corre inserto al folio 68 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2013, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dicha acta corre inserta al presente asunto en los folios 70 y su vuelto; REGISTRO DE MORADA de fecha 07/04/2013, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano , y la cual corre inserta al folio 71 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 581, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 07/04/2013, y la cual corre inserta al folio 72 del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. , de fecha 07/04/2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada como 36 balas sin percutir, y 6 balas sin percutir; la cual corre inserta al folio 73 y su vuelto; RECONOCIMIENTO Nº 266, suscrita por el Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 07/04/2013, y la cual corre inserta al folio 74 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano J.L.F., en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 75 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano D.J.L.R., en la cual deja constancia de los hechos de las cuales tiene conocimiento, y la misma corre inserta al folio 76 y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-2408, de fecha 07/04/2013, en la cual se deja constancia que los imputados de auto, no presentan registros policiales, el cual corre inserto al folio 78 del presente asunto.

Considera quien aquí decide, que de las actuaciones antes descritas, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., son presuntos autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.L.T., ello en virtud de que ninguno de los testigos declarados en las actuaciones cursantes en la presente causa, mencionan que los imputados de autos optaron o subsumieron una de las conductas punibles previstas en el articulo 84 del Código Penal Venezolano; más sin embargo de las declaraciones de dichos testigos cursantes, se evidencia que ciertamente resultó muerto el Ciudadano J.A.L.T. el día 06-04-2013, aproximadamente a las 2.30 pm, en la calle principal del sector Guiria de la playa (local comercial compra y venta de pescado), cuando el ciudadano Euristides L.F.M. le efectuó unos disparos, tal y como lo hacen constar los testigos del procedimiento efectuado; así las cosas y deja expresa constancia este Tribunal que de la revisión minuciosa efectuada a cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende las circunstancias alegadas por la Representación Fiscal, en cuanto a que los imputados de autos procedieron a lavar con agua el lugar, desapareciendo la sangre que allí estaba, así mismo tapar orificio que estaban en la cava cuarto, por cuanto ninguno de los testigos hacen mención a dicha circunstancia, solo cursa en autos y cuanto a la circunstancia alegada por el Fiscal del Ministerio Público, un acta de investigación penal de fecha, 06/04/2013, siendo las Diez horas de la noche, suscrita por los Funcionarios Kaimer Tenías y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas, que se presentaron ante ese Despacho los Ciudadanos GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., para ser entrevistados en la causa número K-13-0226-00505, no obstante en entrevista previa manifestaron que se encontraban presente cuando un ciudadano de nombre chipiro, le efectuó disparo a un sujeto conocido como yoyo, en una fiesta que se celebraba en Guiria de la Playa, y que luego ellos en compañía del Ciudadano: D.F., procedieron a lavar con agua el lugar, desapareciendo la sangre que allí estaba, así mismo tapar orificio que estaban en la cava cuarto, por lo que se procedió a detener a referidos ciudadanos: D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D.; situación ésta expuesta por los funcionarios actuantes, pero que no es ratificada por ninguno de los testigos presenciales del hecho; más sin embargo llama la atención de este Tribunal que cursa acta de entrevista del Ciudadano SAMUEL (Imputado en la presente causa), a los folios 19 y vto. y 20, donde dicho ciudadano declaró que el día 06-04-2013, siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba en compañía de su hermano de nombre chiripo y otras amistades en el sector de Guiria de la Playa, ya que estaban en una fiesta privada, celebrando que estaban lanzando una lancha al agua, y en eso llegó a la fiesta un sujeto apodado Yoyo, y se metió a la fiesta y quería agarrar carne y su hermano Chiripo le dijo que se esperara, que primero tenían que darle carne a los trabajadores y después se le daba a él, en eso Yoyo se puso alzado y sacó un cuchillo y se le fue encima a su hermano tirándole varias puñaladas, y en vista de eso su hermano sacó su arma de fuego y le disparó a Yoyo cayendo al suelo, que su hermano tiró la pistola al suelo y él y un muchacho de nombre Domingo cargaron a Yoyo y lo montaron en un camión y Domingo lo llevó al Hospital, así mismo manifestó en la entrevista, tal y como se deja constancia en el acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vto y 3, que el ciudadano D.S.F.M. entrego a la comisión actuante del procedimiento, el arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 17 color negra serial GNY-978, con su respectivo cargador provisto de 12 balas marca cavin 9mm indicando que fue la utilizada por su hermano para cometer el hecho y que la dejo en el lugar; por lo una vez analizadas todas y cada unas de las actuaciones y declaraciones de testigos presenciales del hecho cursantes en la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., son presuntos autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.L.T..

Asimismo observa este Tribunal, que no cursan en las presentes actuaciones circunstancias que determinen la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no existe ninguna denuncia de alguno de los objetos incautados en el procedimiento como presuntamente robado o hurtados, ya que solo se deja constancia en el acta de investigación penal cursante al folio 2 y su vto y 3, que el ciudadano D.S.F.M. entrego a la comisión actuante del procedimiento, el arma de fuego tipo pistola marca glock modelo 17 color negra serial GNY-978, con su respectivo cargador provisto de 12 balas marca cavin 9mm indicando que fue la utilizada por su hermano para cometer el hecho y que la dejo en el lugar; por lo que este Tribunal considera que no se encuentra configurado el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que a criterio de quien aquí decide, y por los argumentos antes expuestos, al no existir una pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos D.S.F.M., GLEOMAR J.M.R. Y F.D.V.D., por estar presuntamente incursos en los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.L.T., y por consiguiente no se encuentra configurado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto de las actuaciones se evidencia que los referidos imputados comparecieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a rendir declaraciones tal y como se desprende de las actuaciones, y al no encontrarse configurados todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este tribunal desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en consecuencia decreta a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA, en contra de los imputados D.S.F.M., venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido el 23/11/1977, Cédula de Identidad Número V 14.064.482, de estado civil concubinato, hijo de M.A.F. y Eurimedes Mariño, de oficio comerciante, residenciado en: Viviendas rurales Guiria de la Playa, casa sin numero al lado de la cancha deportiva. Carúpano Estado Sucre, GLEOMAR J.M.R., venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 22 años de edad, nacido el 19/11/1991, Cédula de Identidad Número V 20.126.631, de estado civil soltero, hijo de O.M. y G.R., de oficio comerciante, residenciado en: via principal de Guiria de la Plya casa sin numero frente a la cancha deportuiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y F.D.V.D., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 10/07/1981, Cédula de Identidad Número V 15.787.821, de estado civil casado, oficio comerciante, hijo de N.J.D. y F.M., residenciado en: Guiria de la Playa sector las viviendas casa sin numero cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.L.T., de conformidad con lo establecido en los 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerda dejar en calidad de detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución económica. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedaran en calidad de detenidos a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C.E.. Asimismo se acuerda librar oficio al Comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que resguarden la integridad física de los imputados hasta tanto sean trasladados al Internado Judicial de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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