Decisión nº 430-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008

197º y 148°

RESOLUCIÓN N° 430-08.- CAUSA N° 3E-406-06

En virtud de evidenciarse el cumplimiento tanto de la pena principal así como de las penas accesorias, en la presente Causa, seguida en contra de D.S.M.Z., titular de la Cedula de Identidad N° V-15.786.228, según comunicación de fecha 28-04-2008, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Juzgado pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:

  1. NARRATIVA:

    EL penado D.S.M.Z., fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.S. y BOSKO SIMONOVIC.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ACORDAR LA EXTINCIÓN:

    Estudiado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que del folio 484 al 486 de la presente causa, queda inserta decisión N° 358-07 de fecha 25-05-07 mediante la cual se otorgó al penado D.S.M.Z., el Beneficio de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, a los efectos de una optima rehabilitación del penado se le impusieron las siguientes condiciones:

    1 – No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa y por escrito del Juez.

    2 – No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.

    3 – Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.

    4 – Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico.

    5 – No portar arma de fuego, ni armas blancas.

    6 – Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia.

    7 – Acatar y cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    8 – Asimismo deberá someterse a partir de la presente fecha, a un régimen de prueba durante el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, los cuales cumplió el día 18-04-2008. En tal sentido cursa al folio 509, comunicado emitido por la Unidad Técnica al Sistema de Penitenciario, en fecha 28 de Abril del presente año, suscrito por la Soc. I.V., en su carácter de Delegada de Prueba, en el cual entre otras cosas hace del conocimiento a este Tribunal que el penado D.S.M.Z., finalizó de manera satisfactoria el Régimen Impuesto, dando fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Juzgado en la Decisión N° 358-07, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en Derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Impuestas en la Decisión N° 358-07 de fecha 25-05-07, en virtud que el cumplimiento de las obligaciones, equivale al cumplimiento de pena, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN FECHA 08-05-06 CORRESPONDIENTES AL BENEFICIO DE L.C., en favor del penado D.S.M.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.786.228, hijo de D.M. y M.Z., mayor de edad, obrero y residenciado en la Avenida A.B. casa N° 78, frente a la Escuela Técnica Industrial Cabimas Estado Zulia.

    Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la Fiscalía (27°) Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado de la presente decisión.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

    DR. J.E.R.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.L.L.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 430-08, y se libraron los oficios correspondientes, con las boletas de notificación respectivas.

    EL SECRETARIO,

    Causa N° 3E-406-06.

    JERR/lilianis.-

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