Decisión nº 425 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º

ASUNTO: INHIBICIÓN.

EXP. 0816

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.G.P., basada en el ordinal 15 el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, sigue el ciudadano D.A.S., contra los ciudadanos CLARABERTA AÑEZ, GISELA AÑEZ Y R.A..

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Conforme consta a los folios 1 y 2, de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “Por cuanto el Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, en sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 12 de abril de 2.011, la cual riela a los folios del 593 al 611, ambos inclusive, declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; y siendo que en fecha 06 de diciembre del 2.007, dicté sentencia declarando con lugar la demanda de partición de los bienes quedantes a la muerte del de cujus R.A.C.; sentencia esta que corre inserta a los folios del 139 al 150, ambos inclusive; e igualmente en auto de fecha 03 de agosto de 2.010, procedí a pronunciarse sobre los reparos formulados por la parte demandante al informe presentado por el partidor designado y juramentado en autos, lo cual riela a los folios del 525 al 529 vuelto; y por cuanto considero que al dictar las referidas decisiones emití opinión inherente al fondo del presente asunto, toda vez que en las mismas se analizó sobre la existencia de la comunidad y del derecho de cada comunero, asunto este que será controvertido en la nueva tramitación del presente juicio, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la presente Inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición. Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor y copias de las decisiones antes señaladas, así como de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada. Es todo”.

En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como al Juez sustituto temporal quien continuará conociendo de la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011), siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0816)

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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A.B.S.S.

Exp. Nº 0816.

RJA/ ABSS/ur

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