Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Julio de 2011

200º y 151º

FUNDAMENTACION IN EXTENSO:

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002974

Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 10 de Mayo de 2011, en razón que la juez J.G. se encuentra de Reposo siendo en esta quien realizo la Audiencia Preliminar del Articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 327 DEL COPP

Siendo las 11:15 A.M., oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. J.G. quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. En este estado en virtud de que el asunto principal aun se encuentra en tribunal de control a la espera de la Fundamentaciòn de la audiencia preliminar celebrada el día 06-05-11 por parte del Juez de Control Nº 6 Dr. O.G. en URIBANA a los acusados D.R. y E.N., y encontrándose pautada audiencia preliminar para el día de hoy en relación a la ciudadana S.T., es por lo que se acuerda dejar sin efecto la división de la continencia de la causa en relación a la mencionada ciudadana y se pasa a realizar audiencia preliminar. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la ciudadana S.L.T.C. por la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga; hace una narración sucinta de los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; indicando su pertinencia y necesidad, solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. Solicita sea admitida la acusación así las pruebas ofrecidas, solicita el enjuiciamiento del acusado de auto a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita se autorice la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado expone libre de coacción en los siguientes términos: “No voy a declarar. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Hace sus alegatos de defensa indica que en juicio demostrara la inocencia de su defendido, en base al principio de comunicad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en cuanto favorezcan a su defendido. Solicita se le mantenga la medida que viene gozando su defendida contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna en este acto constante de 5 folios útiles documentos donde se observa que la ciudadana S.T. cumplió con todos los requisitos exigidos por el centro de inducción y orientación Hogares Crea de Venezuela y que la misma tiene su ingreso pautado para el día 11-05-11 en la Granja de Hogares Crea Valencia. La defensa técnica se compromete a consignar ante el tribunal actas de ingreso y reeducacion de dicho centro. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, excepto el acta policial por cuanto no es un medio de prueba sino un elemento de convicción. Es todo. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando la imputada libre de coacción y apremio: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad a la acusada de auto. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso de 3 días hábiles siguientes al día de hoy quedando los presentes notificados. Se autoriza la destrucción de la droga incautada para lo cual se acuerda librar oficio. Se instruye al secretario a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal que corresponda por distribución. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman, siendo las 11:30 am.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. A.E.G.J.

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