Decisión nº WP01-P-2008-002724 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002724

ASUNTO : WP01-P-2008-002724

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL CUARTO: DRA. M.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.A.C.R.

IMPUTADOS: D.O.T.V. y L.R.T.N..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: D.O.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.152.392, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de O.T. (v) y de M.V. (v), residenciado en: Avenida A.B., Calle Táchira con Mérida, casa de color rosado, como a 50 metros del Restaurtant el “Sigon”, Caracas, teléfono: 0412-090.12.33 y 0212-717.45.17 y L.R.T.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.967.619, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-01-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Ventas, hijo de L.T. (f) y de H.N. (v), residenciado en: Callejón Ávila de la Florida, casa Nº 01, como a 20 metros del Centro de Rehabilitación Moral y Luces, Parroquia El Recreo, Caracas, teléfono: 0414-531.35.91, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado DR. J.A.C.R., de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien manifestó “En este acto presento a los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., quienes fueron aprendidos el día 18 de mayo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando recibieron una información radiofónica sobre una colisión que se produjo adyacente al club Aeropuerto y una vez en el sito se entrevistaron con las partes agraviadas quién manifestó ser funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, quien manifestó que un vehículo desconocido DODGE, de color gris tipo sedan placas MFM46Y, color plata el cual colisiono con su vehículo marca Toyota Corolla color gris placas GAL11G donde se produjo una discusión y el conductor de primer vehículo sacó un arma de fuego con el cual le realizó varios detonaciones hacia su persona por lo cual se procedió a instalar un dispositivo por toda la zona, donde posteriormente a la altura del distribuidor el trébol pudieron avistar al vehículo en referencia tripulado por dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto negándose estos y emprendiendo la vez huida procediendo a realizar la persecución de dicho vehículo con dirección a la ciudad capital, momento en el cual los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo empezaron a efectuar disparos en contra de la comisión, por lo cual se vieron obligados a desenfundar sus arma de reglamentos efectuándoles varios disparos logrando darle alcance en la avenida F.F. frente al comando de la Brigada de Acciones especiales, no logrando en el momento ubicar testigos de la detención ya que el sitio no es frecuentado por transeúntes y seguidamente procedieron a practicar su retención previo lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificados como DOUGLAR O.T.V. y L.R.T.N., de igual manera se el realizo la respectiva revisión corporal y así mismo en el vehículo donde se incauto en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca Taurus de color negro serial KAN11786 contentiva en su interior de cinco balas del mismo calibre, posteriormente se presento una unidad patrullera trasladando todo el procedimiento a la sede de la Policial Municipal de igual manera el ciudadano Terán Novoa fue trasladado al centro de diagnostico de Camurí Chico ya que el mismo presentaba una herida al nivel de la cara adyacente a la oreja izquierda, en virtud de los hechos anteriormente expuestos precalifico los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS MATERIALES y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 473 Y 405, en relación con el artículo 80 primer aparte, en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, así mismo solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado D.O.T.V., quién expone: “Yo venia bajando de caracas que fui a buscar a mi primo que estaba en Catia para venirse para acá para la casa de mi novia, cuando íbamos bajando golpee al carro que iba adelante, yo le dije que eso lo pagaba el seguro, luego el llego de manera brusca como en son de desquite me baje y como vi que no era mucho, seguí y nunca accione mi arma de fuego yo la tenia en la guantera, luego veo que me estaban haciendo cambios de luces, yo me pare y yo con las manos arribas le dije que llevaran a mi primo al medico, me quitaron 600 mil bolívares, el reloj, y el teléfono, yo le dije a los funcionarios que por que me iban a quitar mis pertenencias y me dijeron que me callara la boca, es todo”. De seguidas la Fiscal del Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas, de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿- Usted tiene porte de esa arma?, a lo que contestó: si, los policías me la quitaron estaba en la guantera con mi cartera. 2¿- Usted ha estado detenido anteriormente?, a lo que contestó: no. 3¿- Tiene prueba de la cantidad de dinero que usted tenia?, a lo que contestó: no tengo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado y L.R.T.N., quién expone: “Yo me encontraba cerca de Catia y llame a mi primo para que me fuera a buscar porque yo estaba demasiado ebrio, desde que me metí al carro me dormí y no sentí mas nada hasta que nos chocaron, me desperté por el impacto pero como vi que no era nada me pare y luego me monte en el carro otra vez, cuando me desperté otra vez ya estaba llegando a caracas, el me dijo parece que nos viene persiguiendo una moto y un policía echo un tiro al piso y me reboto en la cara por la parte de la oreja y se me incrusto una esquirla, luego nos trajeron a punta de golpes sin decir mas nada y me despojaron de todas mis pertenencias, soy una persona trabajadora, es todo”. De seguidas la Fiscal realizó las siguiente preguntas: 1¿-Usted tiene prueba del dinero que portaba?, a lo que contestó: no tengo. 2¿- Usted ha estado detenido anteriormente, por que delito?, a lo que contestó: estuve detenido hace tiempo en el año 94 por droga. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, DR. J.A.C.R. quién expone: “Buenas tardes, a mi me preocupa su inclemencia ciudadana Fiscal, en esta audiencia hemos venido, yo me digo lo siguiente?, cuales son los electos de convicción en que se sustenta la fiscal para calificar estos delitos, y para pedir la medida privativa de libertad, aquí lo que estamos en presencia es de un gran exceso policial y cuando hablo de esto no estoy hablando de nada nuevo, ellos no están descartando el hecho de un problema que chocaron de allí a privar de la libertad a estas personas que son personas honestas y trabajadoras, pienso que no hay elementos para esto, en tal caso solicito una medida cautelar sustitutiva y creo que estaríamos en una situación justa, aquí el señor Luís acaba de decir que venia dormido, dándole a los dos el mismo grado de participación, es todo.” De seguidas solicita la palabra la represente fiscal, DRA. M.G., quien manifestó: “Muy a pesar del criterio del criterio errado del ciudadano defensor en cuanto a consideraciones personales hacia esta representante del Ministerio publico, y dado lo expuesto por los ciudadanos imputados en este acto, modifico en este acto la precalificación inicialmente dada en cuanto al delito de homicidio intencional dejando subsistentes las otras precalificaciones y solicita de igual manera a este Tribunal de Control se dicten medidas cautelares sustitutivas previstas en el art. 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso, considerando el Ministerio Publico de suma importancia la asistencia de las victimas para este acto, las cuales se retiraron del Tribunal, sin hacerlo del previo conocimiento a esta representante fiscal ni al tribunal de control, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando recibieron una información radiofónica sobre una colisión que se produjo adyacente al club Aeropuerto y una vez en el sito se entrevistaron con las partes agraviadas quién manifestó ser funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, quien informó que un vehículo desconocido DODGE, de color gris tipo sedan placas MFM46Y, color plata el cual colisiono con su vehículo marca Toyota Corolla color gris placas GAL11G donde se produjo una discusión y el conductor de primer vehículo sacó un arma de fuego con el cual le realizó varios detonaciones hacia su persona por lo cual se procedió a instalar un dispositivo por toda la zona, donde posteriormente a la altura del distribuidor el trébol pudieron avistar al vehículo en referencia tripulado por dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto negándose estos y emprendiendo la vez huida procediendo a realizar la persecución de dicho vehículo con dirección a la ciudad capital, momento en el cual los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo empezaron a efectuar disparos en contra de la comisión, por lo cual se vieron obligados a desenfundar sus arma de reglamentos efectuándoles varios disparos logrando darle alcance en la avenida F.F. frente al comando de la Brigada de Acciones especiales, no logrando en el momento ubicar testigos de la detención ya que el sitio no es frecuentado por transeúntes y seguidamente procedieron a practicar su retención previo lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificados como DOUGLAR O.T.V. y L.R.T.N., de igual manera se el realizo la respectiva revisión corporal y así mismo en el vehículo donde se incauto en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca Taurus de color negro serial KAN11786 contentiva en su interior de cinco balas del mismo calibre, posteriormente se presento una unidad patrullera trasladando todo el procedimiento a la sede de la Policial Municipal, así mismo consta en las actas que rielan en la presente causa que los hoy imputados presuntamente al momento de ser avistados por los funcionarios policiales a la altura del distribuidor el Trébol, estos les indicaron que detuvieran el vehículo, por lo que los hoy imputados hicieron caso omiso a dicha orden, emprendiendo la veloz huída hacia la ciudad de Caracas donde fueron interceptados en la autopista F.F., al ser retenidos los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., se pusieron agresivos contra la comisión policial, igualmente les fue incautado un arma de fuego que estaba de manera oculta en la guantera del carro, es importante resaltar que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, en virtud que los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., fueron detenidos en la autopista F.F. lugar donde solo transitan vehículos, haciendo imposible para los funcionarios policiales encontrar testigos que avalaran el procedimiento de marras, en virtud de lo antes mencionado es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir a este Tribunal, que los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., desplegaron una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 473, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., debiendo los imputados de autos presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; así mismo los hoy imputados deben presentar dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno, así mismo este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de la fiscal del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, precalificado inicialmente, ya que no existen elementos que acrediten la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa por parte de los referido ciudadanos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.O.T.V. y L.R.T.N., por los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, 473, desestimando a solicitud de la fiscal el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, precalificado inicialmente, debiendo los imputados de autos presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; así mismo los hoy imputados deben presentar dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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