Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000789

PARTE ACTORA: D.E.T.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.413.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 117.066.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 119.064.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 20 de mayo de 2008, inserta a los folios del 141 al 149, en su parte dispositiva, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.E.T.R.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.226.248 en contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir, a partir del 30 de junio de 2006, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del 13 de julio de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado no hay condenatoria en costas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y se procederá a revisar la sentencia de la primera instancia por la naturaleza del ente demandado.

La parte accionante manifiesta que prestó servicios para la demandada en el lapso del 21 de noviembre de 2004 al 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, siendo despedido de manera injustificada, por lo que reclama los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, cesta ticket y salarios retenidos, todo lo cual totaliza el actor en la cantidad de Bs. 16.133.748,30.

La parte demandada, mediante exposición en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios del 123 al 126- alegó que la relación de trabajo se había cumplido mediante tres contratos a tiempo determinado, finalizando la prestación de servicios en la fecha convenida por las partes; negó la procedencia de los salario retenidos, porque no hubo despido injustificado, no entendiendo “como la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede-Norte) declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como se evidencia de la P.A. cursante en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54).”

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 17 de marzo de 2008 –folios 135 y 136- se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las documentales de la parte demandante y negando los informes solicitados por la demandada. A su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la fase de control y contradicción de la prueba, no presentó objeciones en relación con las pruebas de la parte actora, las cuales cursan a los folios del 11 al 92, siendo apreciadas por esta alzada.

Los indicados folios contienen copia del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito del Municipio Libertador (Sede Norte), destacándose la p.a. de fecha 03 de abril de 2006 –folios 45 al 54- en cuya parte dispositiva, se lee:

CON LUGAR la solicitud la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO TINEO… en contra de la ALCALDIA MAYOR METROPOLITANA, en consecuencia se ordena a la accionada el inmediato reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 15/06/2005. en la cual ocurrió su irrito despido, hasta la definitiva reincorporación al mismo. (...)

No consta a los autos que dicho acto administrativo haya resultado anulado, o que esté pendiente una decisión para su anulación, por lo que se aprecia por este juzgador, desprendiéndose del mismo que se acordó el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos causados desde el 15 de junio de 2005 hasta su reincorporación definitiva. Por Acta de Visita de Inspección Especial –folios 62 y 67- se constató que la empleadora no dio cumplimiento al acta que acordó la reincorporación del laborante y el pago de los salarios caídos, todo lo cual trajo como consecuencia la solicitud del inicio del procedimiento de multa contra el patrono del actor, y el auto de la autoridad administrativa del trabajo, ordenando el inicio del procedimiento de multa –folio 70.

Los folios del 80 al 92 se refieren a actuaciones en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, relativas a un tercero, ajeno al presente juicio, no siendo apreciadas a los fines de la demostración de algún hecho a demostrarse en la presente causa.

De la prueba de declaración de parte, evacuada en la audiencia de juicio, el actor confesó los mismos hechos narrados en el libelo de la demanda sobre la existencia de la relación de trabajo, celebración de contrato, salario mensual de quinientos mil bolívares y que no recibió cantidad alguna de su empleadora por concepto de derechos laborales.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La cuestión a dilucidar en el presente caso, no es si el actor estaba o no contratado, si los contratos eran o no eran a tiempo determinado, si la relación terminó injustificadamente o con justa causa, el punto a resolver es si la empleadora, al no cumplir con la p.a. que ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos, adeuda al laborante los conceptos y montos reclamados.

No constituye materia de la controversia la existencia de la relación de trabajo, ni el tiempo de duración de la misma, iniciada el 21 de noviembre de 2004 y finalizada el 30 de junio de 2005, para una antigüedad de siete meses y nueve días; tampoco forma parte del tema a decidir la manera como finalizó la relación de trabajo, pues consta de la p.a. firme que hubo un despido por el patrono y una orden de reenganche por el organismo administrativo del trabajo.

De esta manera, constando a los autos la existencia del vínculo de trabajo por siete meses y nueve días y la finalización de éste por despido sin causa justificada, así como el salario mensual de quinientos mil bolívares (Bs. F. 500,00), le corresponden al actor los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así:

Devengando el actor un salario básico de quinientos mil bolívares mensuales, el salario diario es de Bs. 16.666,67, la alícuota de utilidades, con base a una bonificación de fin de año de 15 días, es de Bs. 694,44 y la alícuota de bono vacacional, con base al salario de siete días para el primer año de servicios, es de Bs. 324,07, para un salario integral de Bs. 17.685,19.

Por el tiempo de servicios, atendiendo al contenido del ordinal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por antigüedad el salario equivalente a 45 días, lo que representa la cantidad de Bs. 795.833,55 (Bs. F. 785,83).

Por la indemnización de despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, habida cuenta que la relación finalizó por despido injustificado que ameritó la orden de reenganche con pago de los salarios caídos, el equivalente al salario de 30 día por cada concepto, esto es, el salario de 60 días, que representa la cantidad de Bs. 1.061.111,40 (Bs. F. 1.061,11).

Por vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días por año, el equivalente al salario siete meses, esto es, el salario de 8,75 días, con base al salario diario de Bs. 16.666,66, para un total por este concepto de Bs. 145.833,27 (Bs. F. 145,83).

Por bono vacacional fraccionado, a razón de 7 días en el primer año, el equivalente al salario de siete meses, esto es, el salario de 4,08 días, base al salario diario de Bs. 16.666,66, para un total por este concepto de Bs. 67.999,97 (Bs. F. 68,00).

Por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días por año, el equivalente al salario de seis meses del año 2005, esto es, el salario de 7,5 días, base al salario diario de Bs. 16.666,66, para un total por este concepto de Bs. 124.999,95 (Bs. F. 125,00).

En cuanto al reclamo por el cesta ticket, se observa:

El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente en la oportunidad de la relación de trabajo, reza:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Y el Parágrafo primero del artículo 5 de la mencionada Ley, establece:

En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

De esta manera, le corresponden al actor los cesta ticket por el número de días hábiles trabajados en el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2004 y el 31 de junio de 2005, con base al 0.25% de la unidad tributaria vigente en el lapso a cuantificar, para lo cual se remite a una experticia complementaria.

En cuanto a los salarios caídos o dejados de percibir, corresponden al actor los salarios desde el 01 de julio de 2005 hasta el 27 de junio de 2007, fecha en que introdujo la demanda, considerando el trabajador finalizada la relación de trabajo, no insistiendo en el reenganche con el pago de salarios caídos. Los salarios caídos serán cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, con base al salario mensual devengado por el trabajador, de Bs. 500.000,00 (BS. F. 500,00), adicionando cualquier aumento general otorgado por el patrono o acordado legalmente por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de junio de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada –13 de julio de 2007.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.G., en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.E.T.R. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. F. 785,83; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F. 1.061,11; vacaciones fraccionadas Bs. F. 145,83; bono vacacional fraccionado Bs. F. 68,00; utilidades fraccionadas Bs. F. 125,00; más cesta ticket, salarios caídos e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, conforma al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo se inició el 21 de noviembre de 2004 y finalizó el 30 de junio de 2005, devengando en dicho lapso el salario mensual de Bs. F. 500,00. 3.- El experto calculará el cesta ticket conforme el número de días hábiles trabajados por el actor en el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2004 y el 31 de junio de 2005, con base al 0.25% de la unidad tributaria. 4.- El experto calculará los salarios caídos desde el 01 de julio de 2005 –inclusive- hasta el 27 de junio de 2007 –exclusive-, con base al salario mensual devengado por el trabajador, de Bs. 500.000,00 (BS. F. 500,00), adicionando cualquier aumento general otorgado por el patrono o acordado legalmente por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso. 5.- El experto calculará los intereses de mora de la manera como se indica en la parte motiva del presente fallo. 6.- El empleador suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o suministrarlos de manera falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información aportada por el demandante. 7.- El experto reflejará los montos en moneda de curso legal, vigente a partir del 01 de enero de 2008. 8.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada, pero el Tribunal encargado de la ejecución, procurará designar un funcionario público para tales tareas.

Se modifica el fallo apelado en cuanto a la corrección monetaria. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000789

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