Decisión nº PJ0322008000592 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004346

ASUNTO : UP01-P-2008-004346

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico a favor del ciudadano: D.J.T.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 6 y 43 Primero y segundo Aparte de la Ley Orgánica que rige la materia y el delito VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 15 ordinal 4° y articulo 42 aparte ejusdem, en perjuicio de N.F.L., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 20 de Octubre de 2008 procedente de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: A.T.C.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley que rige la materia, así mismo, solicitó se imponga La privación preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 22-10-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo La Fiscal 13 del Ministerio Publico Abogado A.T. quien expuso: Quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano D.J.T.M., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley in comento, se califique como flagrante la detención del ciudadano D.J.T.M. y en consecuencia se decrete privación judicial preventiva de libertad previsto en el articulo 250 del C.O.P.P. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 6 y 43 Primero y segundo Aparte de la Ley Orgánica que rige la materia y el delito VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 15 ordinal 4° y articulo 42 aparte ejusdem, en perjuicio de N.F.L., en contra del ciudadano D.J.T.M., titular de la cedula de identidad N° 20.319.413, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy,. De 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/02/1.984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Ceibas de Páez, calle 2 con 3, sabana de Parra, Municipio Urachiche estado Yaracuy por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 6 y 43 Primero y segundo Aparte de la Ley Orgánica que rige la materia y el delito VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 15 ordinal 4° y articulo 42 aparte ejusdem, en perjuicio de N.F.L.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud y solicito se conceda el derecho de palabra a la victima.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana N.F.L. quien expone: los hechos no son como están escritos, el estaba trabajando y llego de viaje el sábado en la madrugada yo no sabia que el tenia otra mujer, cuando nosotros estábamos en la intimidad, teniendo relaciones sexuales consentidas lo llamo una mujer y yo por celos lo fui a denunciar y yo nunca me imagine que esto iba llegar a esta manera.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: oída la exposición de la supuesta victima esta representación fiscal solicita copia certificada de la presente acta a los fines de que la misma sea remitida a la fiscalia superior de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código penal, como lo es la simulación de hecho punible a fin de que sea remitida a una fiscalia del proceso y en su oportunidad esta representación fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado D.J.T.M. quien se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.319.413, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/02/1.984, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Ceibas de Páez, calle 2 con 3, sabana de Parra, Municipio Urachiche estado Yaracuy y éste manifestó: " NO QUERER DECLARAR".

". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, conformada por los abogados privados: J.G.P. y Abogado G.H. quienes una vez juramentados manifiestan: " de forma conjunta esta defensa solicita y una vez oída la intervención de la presunta agraviada y de la representación fiscal, por lo que no estamos en presencia de ningún delito que pueda imputársele a nuestro defendido toda vez que se encontraban en una intimidad y una simple llamada provoco los ánimos a denunciar por celos a mi defendido, por lo que solicitamos se exima de responsabilidad y en tal sentido la libertad plena del mismo, así como el sobreseimiento de la causa a la fiscalia del ministerio publico.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N ° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado D.J.T.M. por lo que en consecuencia se declara la libertad plena para el mismote conformidad a lo dispuesto en los articulo 8 y 9 del C.O.P.P.; una vez oída la declaración de la victima en sala quien a viva voz a expresado libre de apremio que si se encontraba manteniendo relaciones sexuales con su pareja pero que las mismas eran consentidas por ella y que su aptitud al denunciarlo fue precisamente por celos al apersonarse a su causa una dama quien según lo expresado por la presunta victima presente en sala mantiene relaciones sentimentales con su pareja por lo que procedió a formular denuncia a su concubino. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Especial, se acuerda el mismo de conformidad a lo regulado en la Ley in comento. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal 13° del Ministerio Publico que de conformidad con el articulo 239 del Código Penal se remitan copias certificadas de las siguientes actuaciones a la fiscalia superior del ministerio publico para que designe fiscal competente y se aperture la investigación correspondiente por el delito de simulación de hecho punible este Tribunal acuerda remitir las mismas a los fines legales consiguientes

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ALLI ESTABLECIDO . TERCERO: De conformidad con lo establecidos en los artículos 08 y 09 del C.O.P.P. Se le otorga la libertad al imputado D.J.T.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 6 y 43 Primero y segundo Aparte de la Ley Orgánica que rige la materia y el delito VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el articulo 15 ordinal 4° y articulo 42 aparte ejusdem, en perjuicio de N.F.L.. CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal 13° del Ministerio Publico que de conformidad con el articulo 239 del Código Penal se remitan copias certificadas de las siguientes actuaciones a la fiscalia superior del ministerio publico para que designe fiscal competente y se aperture la investigación correspondiente por el delito de simulación de hecho punible este Tribunal acuerda remitir las mismas a los fines legales consiguientes. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

Abg. Rossana Ceresa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR