Decisión nº PJ0142012000032 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)

201° y 153°

ASUNTO: VP01-R-2012-000049

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-002121

SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA

Consta en actas que en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.654, representado judicialmente por los abogados G.B.M., J.C.M., Maycolt Briñez Mendoza, Nairobis M.F.M., Miguel Santaniello Mazzoca, J.C.F. y G.C.R., en contra de TRANSPORTE SINGER C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 8 de noviembre de 2000 bajo el No. 24. Tomo 15-A, representada judicialmente por el profesional del derecho D.U., abogado en ejercicio e inscrito INPREABOGADO bajo el N° 53.198 y contra CERVECERÍA POLAR C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró competente para conocer de la demanda incoada, en razón del territorio, y contra dicha decisión, la co-demandada TRANSPORTE SINGER C.A., solicitó la regulación de la competencia junto con la solicitud de cosa juzgada, por lo que ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta del asunto y se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

En la especie, el ciudadano D.N., demandó a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SINGER C. A., y CERVECERÍA POLAR C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de las partes, compareciendo el co-demandado TRANSPORTE SINGER C.A., quien opone la falta de competencia por el territorio el tribunal que conoce de la causa en fase de sustanciación, en virtud de que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y tiene su domicilio principal y su única sucursal en el mencionado estado.

Aduce que mediante dos (2) documentos privados emanados del actor y de la demandada, de fechas 14 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, referidos a liquidaciones de prestaciones sociales, el ciudadano D.N. declaró estar domiciliado en el Municipio Valera, estado Trujillo; consignando en actas los relatados documentos para demostrar que donde se contrató, se inició la prestación de servicio, donde prestó servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo fue en la jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo.

De igual manera fueron consignados recibos de anticipo de prestaciones sociales y utilidades, los cuales aparecen emitidos en Valera.

Señala que el actor ejecutó la prestación de servicios para la empresa Transporte Singer C.A., en la sede de la única sucursal ubicada en el Sector Turagual, jurisdicción del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, a quinientos metros del distribuidor San R.d.C., en el eje vial sentido Valera-Trujillo; prestación de servicios que se realizó en la sede de su única sucursal en el domicilio ya indicado, en cuya sede se celebró el contrato de trabajo, en el entendido que, donde se puso fin a la relación de trabajo, fue de igual forma en dicha sede, siendo despedido de manera personal el 11 de junio de 2010; cumpliéndose en consecuencia con los supuestos de hecho previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la representación judicial de la codemandada que es menester hacer del conocimiento del tribunal que esta misma acción fue interpuesta con anterioridad correspondiéndole el conocimiento a Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia en el asunto signado con el Nº VP01-L-2010-001722, en el que igualmente se opuso la competencia por el territorio el cual fue decidido por el descrito tribunal en fecha 22-10-2010 mediante decisión que se declaro competente para conocer de la causa, y ante dicha decisión se solicito la regulación de competencia dictando sentencia el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24-11-2010, en el asunto VP01-R-2010-000507, que declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia y declaro competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, siendo posteriormente remitida la causa al juzgado competente, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, signando con el n° TP01L-2011-000021, en cuyo juzgado se celebró audiencia siendo declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, y a efectos de demostrar lo anteriormente dicho, consigna copias certificadas por la secretaria adscrita a la circunscripción judicial del estado Trujillo, por todas estas razones fundamenta la presente la solicitud en la cosa juzgada.

DE LA SENTENCIA EN LA CUAL EL JUEZ AFIRMA SU COMPETENCIA

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual se declaró competente por el territorio para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el Ciudadano D.N. asistido por el abogado G.B., ambas debidamente identificados en el escrito libelar, que fuere presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre del año de 2011; En fecha (21) de Septiembre de 2011, el Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 21 de Septiembre el tribunal admite la demanda y libra los respectivos carteles, en fecha 12 de Diciembre el abogado D.U. inscrito en el impreabogado bajo el numero 53.198 presenta escrito en el cual solicita al tribunal la incompetencia territorial; Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este tribunal pasa a resolver lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: La presenta causa se en encuentra en fase de sustanciación es importante destacar que en el nuevo proceso laboral no se encuentra contemplado las cuestiones previas en la etapa de sustanciación ello con el propósito de evitar que los litigantes asuman posturas o mecanismo procesales que se utilizan a manera de pretender lograr posiciones acomodaticias en perjuicio del débil jurídico, lo que lleva en muchas ocasiones a una dilación indebida contrariando uno de los principios rectores del nuevo proceso laboral como lo es la celeridad, quedaron en el pasado dichas posturas procesales y en el marco de nuestra constitución se busca una justicia rápida, eficaz y sin formalismos no esenciales; Es menester para este tribunal destacar que de la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia así como de la Sala Constitucional se ha vedado al juez de sustanciación valorar pruebas ello con el propósito de que las pruebas sean valorados por el juez de juicio para que se pueda desarrollar el procedimiento garantizándole a las partes el pleno ejercicio de su derecho a la defensa en procedimiento donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio. Debe destacarse que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso laboral que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la accesibilidad de las partes al órgano jurisdiccional, pues lo contrario podría hacerse más engorroso al accionante al momento de hacer valer su derecho a la acción por ello le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Es menester destacar que en el presente caso el trabajador demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE SINGER C.A Y solidariamente a la empresa CERVECERIA POLAR C.A indicando como domicilio de esta a los fines de su notificación una dirección que se encuentra dentro de la competencia territorial de este tribunal; con base a los argumentos expuestos, es claro que la parte actora eligió como domicilio territorial la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia para demandar sus derechos laborales, pretender como lo exponen el representante de la demandada que por el hecho de la concurrencia de los cuatros fueros que establece el artículo 30 esjudem se cumplieron fuera de la jurisdicción de este tribunal sin tomar en consideración que el actor al demandar solidariamente a la empresa CERVECERIA POLAR C.A constituye un litisconcorte pasivo, pretender que se decline la competencia para conocer y tramitar la causa en una Jurisdicción Laboral distinta a esta, es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma in comento, la actora escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte. En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar el presente caso, es este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA TRASPORTE SINGER C.A

2.- LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO le corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la sustanciación de la presente causa.

(Negrillas de la sentencia).

En el caso de marras, la parte co-demandada TRANSPORTE SINGER, C. A., solicito junto con el recurso de Regulación de Competencia la Cosa Juzgada, en virtud a que dicha competencia ya había sido determinada en un proceso idéntico anteriormente, por lo que resulta menester realizar las siguientes consideraciones en relación a la figura de la Cosa Juzgada.

En relación al concepto de Cosa Juzgada ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1862 de fecha 13 de noviembre de 2008 lo siguiente:

“En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

En este orden de ideas, la cosa juzgada se divide en i.) Formal y ii.) material, en los casos de la cosa juzgada formal la misma solo adquiere una de sus notas características que es la de la inimpugnabilidad pero carece de la inmutabilidad, es decir, la cosa juzgada es eficaz, tan solo con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de las cosas (personas, objeto y causa) tenido en cuenta al momento de decidir, y nada impide que subsanadas o cambiadas las circunstancias que provocaron el rechazo de la demanda anterior, la cuestión pueda replantearse en un nuevo juicio; mientras que por su parte en la cosa juzgada sustancial o material la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une a la inmutabilidad de la sentencia en un juicio posterior.

Por su parte, pero en este mismo orden de ideas ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 lo siguiente:

“Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

Siguiendo las anteriores consideraciones, tenemos que la cosa juzgada que produce una decisión sobre regulación de competencia siempre es formal, es decir que solo goza de la inimpugnabilidad pero carece de la inmutabilidad, en virtud de que puede ser replanteado su objeto en otro proceso distinto, al respecto ha indicado el ilustre procesalista E.C. en su libro titulado “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” que en materia de cosa juzgada formal “aun agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de las cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir la cosa juzgada pueda modificarse.”

En el caso que se ventila se opone la cosa juzgada en virtud de que la regulación de competencia ya fue decidida posteriormente por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24-11-2010, en el asunto VP01-R-2010-000507, que declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (y a tales efectos consigna copias certificadas de las actuaciones del referido asunto), por lo que pasa esta Alzada a revisar y precisar los limites de la cosa juzgada, caracterizada por tres (3) identidades: de parte, de objeto y de causa.

De la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a las causas signadas con los alfanuméricos VP01-L-2011-002121 (VP01-L-2012-000049), y VP01-L-2010-001722 (VP01-R-2010-000507), pudo constatar, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir (causa pretendí) o sea, que la dos (2) demandas están fundamentadas en la misma razón de pedir, en el caso concreto la litis se derivan del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman en las dos (2) causas, ut supra, los mismos conceptos derivados del incumplimiento de la relación laboral.

Igualmente, se verifica que las dos (2) demandas se ejercen por el mismo sujeto activo ciudadano D.N., en contra el mismo sujeto pasivo, TRANSPORTE SINGER, C.A., y CERVECERIA POLAR, C.A.

Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones, especialmente en cuanto a que si bien es cierto la cosa juzgada en materia de regulación de competencia siempre es formal, dado que el objeto del litigio en principio puede ser revisado en posteriores procesos, siempre y cuando hubiesen variado alguna de las condiciones examinadas en la primera decisión; en el caso de marras se observa, que como se indicó anteriormente la decisión posee la misma causa, el mismo objeto y con las mismas partes, la solicitud es por regulación de competencia territorial y la demanda estuvo incoada en el mismo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y aun cuando en principio correspondió el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico (VP01- L-2010-001722) al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y de la causa (VP01-L-2010-002121) conoció el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ambos poseen la misma competencia territorial (dentro del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), en consecuencia, no existiendo para la fecha ninguna variación de la circunstancias existentes para la fecha de la primera decisión en la cual el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debe declararse la COSA JUZGADA en relación a la regulación de competencia planteada en el asunto VP01-L-2011002121, (VP01-R-2012-000049), y en consecuencia se declina la competencia para conocer del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano D.N. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE SINGER C. A., y CERVECERÍA POLAR C. A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior, para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte co-demandada en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011. SEGUNDO: Declara la COSA JUZGADA, en cuento a la solicitud de la regulación de competencia planteada. TERCERO: Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, les corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el N° PJ014201200032

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA

ASUNTO: VP01-R-2012-000049

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