Decisión nº 55 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2006-000045.

PARTE DEMANDANTE: D.R.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.724.947 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia..-

APODERADO JUDICIAL: V.C. y R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.616, 72.686 y 65.180, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, Ciudadano D.R.U.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano D.R.U.C., en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 31 de Enero de 2005 la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 07 de junio de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso formulada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.R.U.C. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de junio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que la decisión dictada por el juzgador a quo no se encuentra ajustada a derecho porque el Juzgado a quo tomó en cuenta la decisión dictada por el extinto Tribunal Tercero del Trabajo de fecha 10 de junio de 2003 y la fecha en que fue instaurada la presente acción; no obstante, existen otros hechos durante esas dos fechas que lograron interrumpir la prescripción, además señaló que el Juzgador a quo no tomó en cuenta que esa decisión no se encontraba definitivamente firme porque se debía notificar al procurador y a las partes, a su vez señaló que en varias oportunidades se dirigieron a la sede de al empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) donde la recomendación fue que se embargaran las acreencias que tenía la Empresa METROBUS a favor de la demandada, luego en septiembre de 2004 se intentó una acción de amparo la cual se decidió que era inadmisible siendo esa acción de amparo una forma de interrumpir la prescripción de la acción, además señaló que existen jurisprudencia reiterada que señala que todo acto que pone en forma el deudor es un medio para interrumpir de la prescripción, igualmente la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Archivo Judicial a fin de que se remitiera el expediente donde el actor intentó su acción por calificación de despido a fin de ilustrar al tribunal a fin de dejar constancia de la fecha en que esa sentencia quedó definitivamente firme, así mismo consignó copia del acta de admisión del Juzgado de Ejecución.

En virtud de la solicitud realizada por el representante judicial de la parte actora, la Juzgadora ordenó oficiar al Archivo Judicial a fin de que remitiera la causa signada con el número VH22-S-2001-000004, difiriéndose la presenta Audiencia de Apelación para el día 25 de octubre, en tal sentido el día 25 de octubre de 2007 se recibió oficio número AJ-0316-07 a través del cual se informó que la causa signada con el número VH22-S-2001-000004 pertenece al ciudadano R.F. y no al ciudadano D.U., y que el asunto del mencionado ciudadano no había ingresado para su guardia y custodia en ese departamento.

Así las cosas, se realizó una revisión exhaustiva del Archivo Sede de éste Circuito Laboral a fin de localizar el expediente sobre la acción de calificación de despido que instaurara el Ciudadano D.U. en contra de la Sociedad Mercantil METROBUS DEL LAGO C.A., la cual se encuentra signada con el número VH21-S-2001-000006, verificándose efectivamente que el expediente nunca estuvo bajo la guardia y c.d.A.J. tal como lo señaló el Coordinador de Archivo Judicial (folio 257), sino que siempre permaneció en el Archivo Sede de éste Circuito Laboral.-

Llegado el día fijado para que tuviera lugar la reanudación de la audiencia de apelación la representación judicial parte demandante recurrente señaló que el día 23 de enero de 2004 hay un auto del tribunal donde el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe de juicio la causa para que se pusiera en estado de ejecución, en consecuencia no fue sino hasta el año 2004 donde quedó la sentencia definitivamente firme luego que se libró la notificación al Procuraduría General de la República y a las partes, luego existe un acta de fecha 11 de mayo de 2004 cuando el tribunal se trasladó hasta la sede del edificio miranda con motivo del embargo de las acreencias que tenía METROBUS en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en esa misma fecha hay una carta de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) del departamento jurídico donde se señala la imposibilidad de cumplir con el embargo, esos actos de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil cualquier notificación judicial extrajudicial que ponga en mora una acreencia laboral interrumpe la prescripción, apegándose la Sala de Casación Social a esta doctrina, igualmente señaló que en la presente causa existe una acción de amparo judicial el cual a pesar de haberse declarado inadmisible logró interrumpir la prescripción de la acción, igualmente señaló con respecto al estado actual de la acción de amparo que el mismo debía estar en el archivo judicial, en conclusión señaló que los actos interruptivos de la prescripción fueron el acta de ejecución que se encuentra en el folio 173, así como el acta de traslado de fecha 11 de mayo de 2004, el amparo judicial y las cartas privadas que se enviaron a la empresa demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ninguno de los actos que señala la parte demandante como capaz de lograr interrumpir la prescripción lograron interrumpir la misma, en consecuencia solicitó se confirmara la sentencia recurrida.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano D.R.U. que comenzó a prestar servicios como chofer el día 19 de febrero de 1989 para la empresa TRANSPORTE SARI C.A., firma mercantil que lo contrato para trabajar para la empresa LAGOVEN S.A. (hoy día Petróleos de Venezuela S.A.), prestando servicios para el contrato de absorción denominado “Alquiler de buses con chofer para movilizar personal entre Cabimas, Lagunillas y Bachaquero y escolares ente Tía Juana y Lagunillas” siendo su último número 21-C431, luego de haber perdido el contrato la firma TRANSPORTE SARI C.A., fue pasado a la empresa COMICA y últimamente para la empresa TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., empresa ésta que lo despidió sin ninguna causa justificada en fecha 12 de febrero de 20001, tal como lo indicó el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en el expediente signado con el número 3322, quien ordenó el reenganche a su puesto de trabajo; alegó que al ejecutar la sentencia dictada se encontró que la empresa TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., había cerrado sus puertas y administrativamente había desaparecido, dejando a sus trabajadores sin el respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que les corresponden; alegó que el contrato para el cual prestaba sus servicios se encuentra vigente en la actualidad ya que esta en posesión de una nueva empresa, por tal razón introduce un recurso de de A.C. por el derecho al trabajo que fue declarado inadmisible por el Tribunal, pero es el caso que en ningún momento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales, salario caídos y demás beneficios que por Ley y Contratación Colectiva le corresponden; alegó que una vez decretada la inadmisibilidad del Amparo introducido en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) comenzó a solicitar el pago de derecho laboral que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato (colectivo), es la razón por la cual acude a demandar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por los siguientes conceptos: salario básico Bs. 24.150,17, salario normal Bs. 26.650,17, alícuota de utilidades Bs. 9.643,60, alícuota de bono vacacional Bs. 2.977,40 total salario integral Bs. 39.271,17, por concepto de preaviso legal la cantidad de Bs. 2.398.515,30, por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs. 17.672.026,00, por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 8.836.013,00, por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 8.836.013,00 por concepto de utilidades período 2001 la cantidad de Bs. 2.286.460,60, por concepto de utilidades período 2002 la cantidad de Bs. 2.679.388,60, por concepto de utilidades período 2003 la cantidad de Bs. 3.259.946,90, por concepto de utilidades período 2004 la cantidad de Bs. 724.432,65, por concepto de vacaciones período 1999-2000 la cantidad de Bs. 799.505,10, por concepto de vacaciones período 2000-2001 la cantidad de Bs. 799.505,10, por concepto de vacaciones período 2001-2002 la cantidad de Bs. 799.505,10, por concepto de vacaciones período 2002-2003 la cantidad de Bs. 799.505,10, por concepto de vacaciones período 2003-2004 la cantidad de Bs. 799.505,10, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 66.625,40, por concepto de bono vacacional período 2000-2001 la cantidad de Bs. 1.086.757,60, por concepto de bono vacacional período 2001-2002 la cantidad de Bs. 1.086.757,60, por concepto de bono vacacional período 2002-2003 la cantidad de Bs. 1.086.757,60, por concepto de bono vacacional período 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.086.757,60, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 90.563,15, por concepto de salario caídos la cantidad de Bs. 22.013.288,90, por concepto de salario básico devengado como penalización la cantidad de Bs. 6.906.948,60, por concepto de indemnización por ficha de comisariato la cantidad de Bs. 8.680.000,00, más el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 92.794.778,00 más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) denunció la situación de vicio procesal de orden público que afecta visiblemente este proceso, puesto que el D.U. procedió a intentar formal demanda en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) cuando en la misma demanda se señala que había prestado sus servicios para TRANSPORTE SARI C.A., COMICA y últimamente para la empresa TRANSPORTE METROBUS C.A., quien a su vea prestada servicios para la demandada, por tanto fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones laborales y contractuales causadas a su favor, pero en el caso de autos, sólo se demandó a la beneficiaria del servicio, cuando realmente existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, por lo que citar solamente al obligado solidariamente conlleva a la violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, impidiéndosele, demostrar si ha cumplido o no con su obligación legal y de esta forma excepcionarse o no del pago reclamado. Así pues alegó que en la presente causa se obliga a permanecer a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en un juicio sin oportunidad de defenderse pues al no intervenir la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., como patrono directo del Ciudadano D.R.U.C., quedaría impedida de acceder a la toda la información referente a las condiciones y características de la relación de trabajo que se invoca, ya que no existe material probatorio como por ejemplo los recibos de pago, conllevando a una flagrante violación de una norma de rango constitucional que impone el debido proceso, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Cabe advertir que la empresa demandada en la etapa de la promoción de pruebas opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción contadas desde la fecha de culminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la notificación.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensa corresponde a este tribunal superior verificar la procedencia de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo.-

Cabe advertir con respecto a la solicitud de la declaratoria de nulidad en virtud del vicio procesal de orden público que afecta visiblemente este proceso, que el juzgador de primera instancia consideró que “resulta a la luz del derecho improcedente la solicitud de nulidad realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ende, que se le haya cercenado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide.”, y que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó la improcedencia de la solicitud de nulidad, además resulta indispensable determinar que la única parte apelante en el caso de autos es la parte demandante y que al momento de identificar su objeto de apelación centralizó la misma en la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción; en consecuencia, esta Alzada considera que el hecho controvertido relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el hecho controvertido relacionado con ésta causa se limitan a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción interpuesta en etapa tempestiva en el presente asunto (Sent., S.S,TSJ, fecha: 25 de abril de 2005 caso R.M. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA).

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción contadas desde la fecha de culminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la notificación.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción contada la misma desde la fecha de culminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la notificación. En tal sentido esta Alzada considera conveniente realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

Según alega la parte demandante en su libelo de demanda, la presente acción de prestaciones sociales es consecuencia de un procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., el cual fue declarado CON LUGAR por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en el expediente signado con el número 3322, quien ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En tal sentido es necesario precisar que tal como lo ha establecido la doctrina patria y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 14 de mayo de 2006 caso A. CILLERUELO contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) en los procedimientos de estabilidad laboral el vinculo laboral no se rompe hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado el procedimiento.

Así pues, a fin de determinar la fecha de ruptura del vínculo laboral del ex trabajador es necesario determinar en que momento la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme, no sin antes mencionar que una sentencia definitiva es la resolución que dirime la contienda entre las partes actor y demandado, pone término al procedimiento en una instancia, convirtiéndose en firme cuando contra ella no existe recurso alguno o cuando a pesar de existir el recurso correspondiente las partes no hacen uso de ello.

Pues bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa esta Alzada constata que el Ciudadano D.U. intentó una acción de Calificación de Despido ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo tribunal en fecha 10 de junio de 2003 declaró Improcedente la solicitud de calificación de despido incoada por el Ciudadano D.U. en contra de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), (folios 87 al 110 ambos inclusive). En tal sentido se hace necesario determinar cuando esa sentencia quedó definitivamente firme.

Tal como lo señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa de calificación de despido) “el termino para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”, en consecuencia si el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003 se tienen que computar los cinco (05) días hábiles siguiente a que hace referencia el artículo en mención a fin de determinar cuando la sentencia quedó definitivamente firme.

De una revisión minuciosa realizada al Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas se constató del Calendario Judicial del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas que los cinco (05) días hábiles siguientes al día 10 de junio de 2003 fueron: lunes 16, martes 17, miércoles 18, miércoles 25 y lunes 30.

Así las cosas y como quiera que ninguna de las partes ejercieron el recurso correspondiente en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo, la misma quedó definitivamente firme el día 01 de julio de 2003, en consecuencia la ruptura del vinculo laboral del ex trabajador fue el día 01 de julio de 2003 fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia en la acción que por motivo de calificación de despido incoara el Ciudadano D.U. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando como base que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo quedó definitivamente firme el día 01 de julio de 2003, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de determinar si la acción incoada por el Ciudadano D.U. por concepto de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se encuentra prescrita.

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación señaló que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo quedó definitivamente firme cuando se procedió a notificar del Procuraduría General de la República, en cuanto a este punto resulta necesario señalar que resulta claro y no es objeto de discusión que la notificación del Procuraduría General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, y que igualmente al momento de dictarse sentencia donde los intereses de la República se encuentren afectados directa o indirectamente, debe forzosamente notificarse al Procuraduría General de la República so pena de afecta el orden público constitucional, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Juez.

En consecuencia mal podría pretender la parte actora recurrente que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo no quedara definitivamente firme hasta tanto no se notificara al Procuraduría General de la República, dado que la notificación del Procurador General es sólo una prerrogativa procesal de la que goza la República la cual no entra dentro de los requisitos que debe cumplir una sentencia para que adquiera la condición de sentencia definitivamente firme, en virtud de ello se desecha el alegato señalado por la parte actora recurrente relacionado con la notificación del Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

Retomando el caso de autos tenemos que de un simple cómputo matemático se puede determinar que si la ruptura de la relación laboral del ex trabajador fue el día 01 de julio de 2003 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia) el actor tenía hasta el día 01 de julio de 2004 para intentar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y hasta el día 01 de septiembre de 2004 para notificar a la empresa demandada.

Según se puede constatar en el folio 09 de la presente causa el actor intentó su acción en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 31 de enero de 2005 con lo cual en principio se debe señalar que dicha acción se encuentra prescrita por haberse intentado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo esta Alzada debe necesariamente descender a las actas procesales a fin de determinar si el Ciudadano D.U. realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante (folios 84 al 86) el mismo promovió copia simple (promovida luego en copia certificada) de la sentencia dicta con ocasión del A.C. solicitado por el derecho al trabajo que tenía el trabajador, y en cuyo amparo se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004, en consecuencia se impone determinar si la acción de A.C. solicitado por el trabajador fue un acto capaz de interrumpir la prescripción alegada.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 caso R. PARRA y otros contra MAVESA S.A., señaló que:

Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (subrayado de la Sala).

Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de a.c. es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales. (Subrayado nuestro)

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en la infracción delatada, pues el acto que la parte demandante consideró como capaz de interrumpir la prescripción no puede subsumirse en los supuestos contenidos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, aplicable este último por disposición de aquel.

En atención a los antes expuestos y en estricto apego a la jurisprudencia patria, quien juzga debe señalar que la acción de A.C. incoada por el ciudadano D.U. en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que el objeto de la acción de a.c. es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no pudiendo considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los medios de pruebas que promovió la parte demandante a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada tenemos que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió escrito dirigido al Gerente de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Occidente debidamente sellada y firmada como recibida el día 13 de septiembre de 2005, así mismo promovió escrito dirigido al Doctor D.B.A. al Gerente de Relaciones Laborales de la demandada debidamente recibida sellada y firmada el día 28 de marzo de 2006, igualmente solicitó la exhibición de las documentales consignadas.

En cuanto a este medio de prueba quien juzga debe señalar que el día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio el Juzgador a quo solicitó a la demandada la exhibición de las documentales requeridas, sin embargo la demandada adujo que no existían tales documentales y que las mismas en nada ayudan a resolver la presente, no obstante es de observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las copias que fueron consignadas por la parte promoverte y que rielan en los folios 119 al 121 ambos inclusive se evidencia una presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la demandada, en consecuencia corresponde determinar si las instrumentales promovidas lograron interrumpir la prescripción alegada.

A fin de dilucidar si las documentales de fecha 13 de septiembre de 2005 y 28 de marzo de 2006 enviadas por el ex trabajador a la patronal lograron interrumpir la prescripción, quien juzga debe señalar que tal como se estableció up supra, el actor tenía como tiempo hábil para intentar su acción en contra de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 01 de julio de 2004 y hasta el día 01 de septiembre de 2004 para notificar a la demandada, en consecuencia de un simple computo se puede determinar que para en que fueron recibidas las documentales bajo análisis ya había precluido el lapso que tenía el ex trabajador para intentar su demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que mal puede tomarse en consideración como actos que constituya en mora al patrono toda vez que dichas cartas fueron recibidas en la División de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), cuando ya se había cumplido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, no surten ningún efecto para interrumpir la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, resulta conveniente señalar que la representación judicial de la parte actora recurrente el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación señaló como actos que lograron interrumpir la prescripción alegada el acta de ejecución que se encuentra en el folio 173, así como el acta de traslado de fecha 11 de mayo de 2004, ambos del expediente signado con el número VH21-S-2001-000006 (el amparo judicial y las cartas privadas que se enviaron a la empresa demandada fueron analizadas up supra).

En cuanto a estos nuevos alegatos quien juzga debe señalar que el autor E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es sólo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

En tal sentido es de observa que las pruebas señaladas por la parte actora en la Audiencia de Apelación no fueron pruebas aportadas en el material probatorio de primera instancia, así mismo en cuanto a este punto resulta necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de dos mil seis caso I.R.R.L., contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora) señaló que:

“De lo anterior se evidencia que el argumento esgrimido por la empresa para rechazar el pago del concepto “ayuda de ciudad”, es una cuestión de hecho que no formó parte del thema decidendum sometido a consideración del juzgador, por no haber sido alegado en la oportunidad legal correspondiente –acto de contestación de la demanda- el hecho de que el trabajador estaba residenciado en un lugar que no cumplía con las características exigidas por las normas que fundamentan la pretensión; de tal manera que no pudo trabarse el contradictorio respecto a la veracidad de la afirmación esgrimida por la parte accionada en cuanto al lugar de residencia, el sitio en que prestó el servicio, el carácter despoblado o no del mismo, entre otros elementos que configuran el supuesto de hecho, y que debieron ser alegados y probados por la empresa accionada, en virtud de la inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el ad quem actuó conforme a derecho al desestimar el alegato de la parte demandada por extemporáneo, y por tanto, la denuncia es improcedente. Así se decide. (Subrayado nuestro).

Así las cosas quien juzga debe señalar que las pruebas aportadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada no formó parte del thema probandum sometido a la consideración del juzgador de primera instancia, el cual aplicado analógicamente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y reseñada up supra no puede ser alegado en la Instancia Superior en virtud de que el recurso de apelación no permite aportar nuevas pruebas, dado que es sólo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación incoada.

No obstante a mayor abundamiento esta Alzada debe dejar sentado que ni el acta de ejecución que se encuentra en el folio 173, ni el acta de traslado de fecha 11 de mayo de 2004, ambos del expediente signado con el número VH21-S-2001-000006, lograron interrumpir la prescripción alegada, toda vez que el acta de ejecución forzosa que rielan en el folio 173 mal puede tomarse en consideración como acto que constituya en mora al patrono toda vez que en dicha acta sólo se cumplió con un acto formal del procedimiento, y con respecto al acta de traslado de fecha 11 de mayo de 2004 el mismo constituye un embargo ejecutivo que tuvo lugar con ocasión a la acción que por calificación de despido que incoara en su oportunidad el ciudadano D.U.. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, como resultado de todas las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe declarar que resulta evidente que la parte demandante ciudadano D.U. no logró interrumpir válidamente la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL alegada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en consecuencia se hace innecesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por el ciudadano D.U. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2007 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por el ciudadano D.U. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 10:57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000045.

Resolución Número: PJ0082007000046.

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