Decisión nº SD-051-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2005

195° y 146°

Sentencia No. 051-05

Causa No. 9M-083-05.

Tribunal Mixto

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos.

Titular No. 1 L.M.B.

Titular No. 2 Yubelice Á.L..

Secretaria: Abg. M.J.A.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.V.C., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 15.009.149, nacido el día 31-08-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación comerciante, hijo de R.C. y D.A.V., residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa Nro. 79L-77, a cuatro cuadras del Colegio Monseñor O.V., Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. J.V. y R.P.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 56.915, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACIÓN: Abg. J.L.G.. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: I.A.V.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la persona del Dr. J.L.G., presento formal acusación con motivo de los hechos acontecidos el día 01 de Diciembre de 2000, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, se presentó en el Cafetín de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia un ciudadano llamado D.A.V.C., quien se acercó a uno de los empleados de nombre E.P.C., manifestándole que tenía poco dinero y que por favor le resolviera con unos pastelitos a lo que el empleado le sugirió que se trasladará hasta la caja a comprar un ticket, y que él le atendería bien, quitándole a su vez al sujeto una carpeta estudiantil con la cual había ingresado al sitio, al revisar la misma logró visualizar un arma de fuego en su interior de la cual preguntó su procedencia, revelando el acusado de autos que era de su propiedad, procedió el ciudadano E.P.C. con sus labores del sitio, indicándole a otro de los empleados, de nombre J.Z. que lo atendiera, acercándose al ciudadano D.A.V.C. hasta la barra del cafetín, solicitándole que le diera seis (06) pastelitos y un refresco, amenazándolo con el arma de fuego, en virtud de que el empleado no quería concederle lo pedido, ya que el ticket de compra sólo se refería dos pastelitos y un refresco, es por lo que el ciudadano J.Z., le manifestó que no habían pasteles y se retiro a la cocina del cafetín para freírlos, continuo el ciudadano D.A.V.C. en la barra del local esperando su pedido, y en ese momento llegó un sujeto a su lado con el cual se puso a conversar, regresando el ciudadano J.Z. con tres pastelitos más, luego se dirige hacía un tercer empleado del local de nombre I.A.V.P., quien igualmente se encontraba atendiendo en la barra, y le solicita dos pastelitos y un refresco para comer, pedimento, que le fue concedido, procediendo el ciudadano I.A.V.P. a entablar una conversación con los sujetos, cuando de pronto el ciudadano D.A.V.C., saca su arma de fuego y sin mediar discusión alguna dispara contra la humanidad del ciudadano I.A.V.P., quien recibe el impacto de bala en su pectoral izquierdo al nivel del corazón, cayendo éste al suelo y es cuando en ese instante huyen del lugar a toda prisa el ciudadano D.A.V.C., acompañado de un sujeto desconocido.

Inmediatamente, se inicia la investigación sobre los hechos narrados y la misma fue asignada a los funcionarios actuantes Agente H.G., Inspector A.P., Inspector D.C. e Inspector J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes con el objeto de cumplir con la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control, de fecha 17 de diciembre de 2000, practican el allanamiento en el Conjunto Residencial “El Trébol”, Edif. Castaño, piso 6, Apto 17A, logrando la detención del ciudadano D.A.V.C., el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.

El aprehendido fue presentado ante el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 04-02-2004, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.A.V.C..

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ahora 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.A.V.P., por lo cual solicito su enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

La Defensa por su parte negó tanto los hechos como el derecho en los que el Ministerio Publico fundamento su acusación, expresando que todo lo ocurrido resulta un hecho lamentable, que la muerte no puede verse desde un punto de vista simplista, se deben valorar otros hechos o circunstancias para determinar si fue intencional o culposo, su defendido en ningún momento tuvo la intención de matar a la víctima, y comprobará a través de las testimoniales promovidas que fue un lamentable accidente, por un joven inexperto, que no existen lazos de enemistad, que el acusado saco el arma de fuego para verla, palparla y curiosear, por lo que no se lograra comprobar el delito de homicidio intencional, pues lo más que le deberá imputar es el haber actuado con negligencia, impericia o imprudencia.

Una vez finalizado el debate y después de las conclusiones el acusado D.A.V.C., expreso: “primero quiero pedir perdón al papa de ISIDRO, y decirle que yo no tuve la intención de matarlo, que yo era un estudiante en esa época y que esa fue la mayor imprudencia de mi vida, porque por eso a mi también se me arruino la vida y ahora estoy recluido en un sitio horrible, yo no supe que hacer solté el arma y salí corriendo, los muchachos decían corre correr; había un carro que pasaba por mi casa, incluso en el Reten hay un tipo que me dijo que supo del caso, yo no quería matarlo a él, es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, en apego a los derechos fundamentales de defensas, debido proceso y control de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución Nacional y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suficientemente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia suscitados en fecha 01-12-00, donde perdiera la vida el ciudadano I.A.V.P., con los siguientes medios probatorios.

Con la declaración del funcionario A.G., Inspector de Asuntos Internos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, para esa fecha laboraba para adscrito al área de Homicidio, quien manifestó haber practicado la Inspección del cadáver de quien en vida se llamara I.V., en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, evidenciando herida de bala en la región pectoral izquierda. Asimismo practico inspección en el sitio del suceso, ubicado en el cafetín de la Facultada de Humanidades de L.U.Z, localizándose un proyectil. A la preguntas realizadas por las partes contesto: Que se libro orden de aprehensión, eso fue hace 4 años….. El allanamiento lo practicaron varios funcionarios, se dirigen a la residencia de una tía del acusado…., nunca se pudo dar con el paradero del mismo…. no práctico la detención del acusado….. Evidencia: Un proyectil se encontró cerca de la cava refrigeradora….; Un proyectil, en el pectoral izquierdo con salida en la espalda. . Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con el testimonio del experto R.C.S., Médico Anatomopatólogo Forense, quien practico el examen Médico Legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de I.A.V.P., quien reconoció como suya la firma, contenido y fecha que suscribe del informe presentado a su vista. A las preguntas realizadas por las partes contesto: Entre los hallazgos encontrados un orificio de proyectil en la tetilla, región pectoral izquierda…, no tenía tatuajes…., no se evidenció lucha, pelea ni violencia….., la bala pasa entre las costillas, atraviesa corazón, pulmón derecho y sale por la escapular……, no hay ahumamiento….., el tiro pudo provocarse a 50 metros o más de distancia….., se observó lesión en los órganos corazón y ambos pulmones….., se produce shock hipovolémico, poca sangre. Cuenta con 16 años de experiencia…., toda su vida ha realizado autopsias…., no recuerda si el cadáver estaba vestido, no le observa hematomas, erosiones que hagan pensar que la persona lucho con alguien. . Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del Funcionario A.P., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia quien expuso que el día 03-02-05 en horas de la mañana, se traslada a la residencias “El Trébol”, en compañía de otros funcionarios, al llegar al lugar, son recibidos por el ciudadano que se le imputaba el delito de Homicidio. A las preguntas formuladas responde: …Urbanización El Trébol, día 03-02-05,… fue por la Comisión adscrito a la Brigada contra Homicidio,… las características del acusado eran: zarcillo, corte “punky”, ropa muy moderna, cabello con mechas color castaño,… se encontraba requerido por un Homicidio en la Universidad del Zulia,… permaneció un año como Jefe de la Brigada,… el acusado no opuso resistencia y al serle informado del motivo de la detención, manifestó que él era el solicitado. . Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano J.Z., quien manifestó que el día 01-12-00 a las 5:30 de la tarde, se dirige hacia el acusado, le dice que no hay pastelitos fritos y le quita el ticket. le dice, chamo no son 6 sino 2, le pidió 6 pastelitos y un refresco, le enseña una carpeta con un arma de fuego, le pone en la barra 3 pasteles y un refresco, el difunto dijo dale 2 pasteles más al muchacho. En ese momento el profesor Noguera le pide un café, escucha un cohete. Es cuando ve al difunto, llega Edier y lo levantan y notan que era un tiro. A las preguntas formuladas por las partes responde: Tenía 8 años trabajando, no lo conocía,… iba poco, los viernes,… en el cafetín de humanidades,… no estudiaba allí,… no sabe a que iba, siempre pedía pastelitos y refresco,… eso fue de 5:30 a 5:45 de la tarde, a esa hora vio al acusado normal,… cuando saco el revolver, se fue,… lo amenazo con el revolver, cacha marrón y como niquelada….. El sujeto le dio vuelta a la masa del revolver,… nunca había tenido problemas con Douglas, nunca vio que lo había amenazado antes,… conocía al difunto, trabajaba allí, iba a entrar a la universidad…. No tiene conocimiento de discusión de Douglas con el difunto... Cuando escuchó el tiro, vio a Douglas con la pistola en la cintura salir por la puerta de vidrio con otro muchacho, moreno, alto,… al acusado no lo vio más…. Le dijeron que estudiaba arquitectura,… ese día el acusado lo amenazó por primera vez…. Él tomo eso como nada por que había visto otras armas más grandes que esa,… el estado anímico del acusado era normal…… No escucho ninguna discusión,… no vio que Isidro estuviera manipulando el arma,… tenía un solo proyectil y escucho un sólo disparo…. Había como 5 ó 6 personas….. nadie dijo nada, sólo que auxiliaran al muchacho. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano E.P.C., quien manifestó que el 01-12-00 a las 6 de la tarde, entró el ciudadano D.V. a su lugar de trabajo, se les acercó y les dijo que quería comer y que no tenía dinero, que si le podían facilitar algo. Luego habló con su compañero J.Z., y comentaron sobre el caso. Después salió a limpiar la barra y notó una carpeta beige encima, al levantarla para limpiar, sintió algo pesado dentro de ella, abrió la carpeta y vio un arma de fuego, niquelada, cacha de palo, le pregunto al acusado de quien era eso y dijo que de él. El ciudadano D.V. se dirigió a la caja registradora donde compró algo, tenía un ticket, como se encontraba del lado de afuera, le pidió a un compañero que lo atendiera, vino él, sacó el arma y dijo que si no le daba lo que quería le iba a disparar. Entró para su negocio, estaba su sobrino conversando, el acusado se dirigió hacía su sobrino y le dijo que había quedado con hambre que si le podía dar unos pasteles, y entonces le dio más pasteles, él se hizo a un lado, se retiro 3-4 metros, escuché que conversaban pero no sabe de que hablaban, estaba para el frente del negocio cuando escucho el disparo, miró hacia la victima y vio que él lo estaba mirando, y le pregunta pasa algo Isidro, ve que se desploma, y como puede lo agarra y se da cuenta que le dieron un tiro, y ve que el homicida sale corriendo y metió el arma en la carpeta. A la ronda de preguntas contesta: Si, siempre iba al cafetín,… era estudiante de arquitectura…, era un estudiante irregular por que sólo había aprobado 2 materias……, eso lo escucho en la universidad,… iba a jugar pin-pon y cuando tenía sed, iba a tomar agua y a comer algo……. Trabaja de 6:a.m. a 7:a.m. Isidro estudiaba 5to año, después del Liceo iba al cafetín……... Le preguntó a Douglas que si esa carpeta era de él, le dijo que sí…... vio cuando el acusado amenaza a Jacinto con el arma. No existe enemistad entre el acusado y Jacinto….., no habían discutido,… la actitud del acusado era como de superioridad,… no se sintió amenazado. A Isidro y al acusado lo separaba la barra,… no sólo es día el acusado tenía un arma,… estaba acompañado de un muchacho moreno, entró después de Douglas y se unió a él cuando estaba comiendo, sólo vio que conversaban,… no sintió nada extraño,… sólo vio que oculto su arma y salió corriendo,… había poca gente y todos corrieron a auxiliar a Isidro….. No vio cuando mató a Isidro. Le dicen que Douglas era un estudiante irregular……. Al cafetín concurren estudiantes de arquitectura…….. Siempre iba los miércoles, jueves y los viernes,… siempre van y no sólo a comprar,… nunca le vio arma a Douglas……... A las 6:00 de la tarde no hay material, y el acusado le dijo que si no lo atendían iba a sonar esa vaina (refiriéndose al arma)……. Fue un disparo,… estaba de lado a 3-4 metros aproximadamente,… era arma .38 niquelada, cañón largo con cacha de madera…... Isidro era su sobrino, hijo de su hermana,… le dice que no lo dejen morir, después no pudo seguir hablando. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Asimismo se acreditaron los hechos con la testimonial de la ciudadana S.G.I.D.V., quien manifestó que el día 01-12-00 se encontraba en la caja registradora, notó que Isidro atendía adentro. Al rato escucha un estallido, piensa que es un cohete. Isidro le había dicho que había tenido un altercado con un muchacho, ella le dijo que no se preocupara que se quedara en el cafetín. A la ronda de preguntas contesta:… estaba en la caja,… vio a Douglas comiendo,... frecuentaba el cafetín y siempre él estaba allí, ella creía que él era estudiante de allí,… él iba a comer, se quedaba sentado,… cuando se voltea ve a Isidro en el suelo,… en horas del almuerzo el hoy occiso le hace el comentario, y le dice si se puede ir temprano,… no le dijo el nombre,… Ibrahim escucha otras cosas, estudia en la Universidad,… empiezan a averiguar cosas del acusado,… tenía 4 semestres y sólo había aprobado 2 materias,… Isidro siempre llegaba a la una de la tarde. No recuerda como estaba vestido el acusado,… no le vio el arma, no escuchó amenaza ni discusión,… Isidro conversa con ella como a las 2 de la tarde,… no le dijo de Ibrahim al Fiscal por que parece que había abandonado los estudios y ahora los ha retomado,… no se da cuenta si el acusado pide ticket, o llevaba carpeta, o que ropa tenía ni con quien estaba,… Isidro estaba callado, atendía. Ella era la madrastra del occiso,… eso fue un viernes por la tarde, habían pocas personas,… habían tres empleados: Olga, Edir, Zambrano y además Isidro,… nunca los había visto,… no sabe de su comportamiento por que no frecuentaba el cafetín,… ellos estaban a 4-5 metros de ella,… la lesión fue en el corazón,… los muchachos la ayudan para llevarlo al Hospital, llega inconsciente, el cayó al piso inconsciente, fue muy rápido. . Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con el testimonio del ciudadano JHONGGER VILLALOBOS INCIARTE, quien manifestó que el día 01-12-00 Isidro y D.e. jugando pin-pon, de repente Isidro remata y golpea en la frente a Douglas, éste tira la raqueta, después se ponen a hablar cuando va por la escalera, Douglas le dice a Isidro que “cuando me drogue te voy a matar”, el testigo lo escucha, eso fue como a las 3:30 de la tarde, al rato llega su hermano. A las preguntas formuladas responde: … Llegó como a las 12:30 de la tarde, no sabe a que hora llega Isidro, no estaba por allí,… se fue con su papá para que su tía como a las 5:20 de la tarde,… Isidro le pidió dinero para comprar una raqueta de pin-pon,… no sabe si Isidro fue amenazado anteriormente,… Ibraim iba con ellos, estudia en la Facultad…... El juego de pin-pon fue como a las 2 de la tarde, e.I. y Douglas jugando frente al auditorio,… el testigo estaba como a 10 metros,… Isidro siempre jugaba pin-pon y ajedrez, su familia no lo conocía, sólo por que iba a la universidad,… el testigo estaba estudiando en un liceo en la mañana,… A Douglas e Isidro se les veía hablando con muchachas, el trato era normal, común y corriente,… no recuerda como estaba vestido,… no le vio un arma ese día,…… ese día e.I., Ibraim, Douglas, Leonardo y el testigo,… describe al acusado el día de los hechos como de cabello de “puitas”, tenía barba “chiva”, no recuerda su tono de voz,… cree que fue primera vez que jugaban,… se quedó en las escaleras del cafetín. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba

Con el testimonio de la ciudadana Y.S.M.V., quien manifestó que estudiaba arquitectura y junto con dos compañeras más Astrid y Carolina van los viernes a tomar el autobús en Humanidades. Veía a Douglas en la facultad, sólo sabía su nombre, y antes era más delgado. Ese día en el cafetín de humanidades, esta la persona que vende los tickets una señora blanca, un señor mayor, un señor moreno alto de cabello castaño, el muchacho que cae y D.e. casi en la esquina, observa que le mostraba el arma, era un arma niquelada, tenía una rueda, no escucha en ningún momento discusión entre Douglas y el muchacho que cayó, después del suceso, se escucharon muchos gritos y todos salieron corriendo. Douglas tenía los ojos grandísimos, con las manos en la cabeza, como estupefacto. Vio una materia en el primer semestre con Douglas, su actitud era normal, no escuchó nunca que fuera un buscapleitos, cuando eso sucedió suspendieron las clases. A las preguntas formuladas responde: Cursaba el 2do semestre con materias del 3ero,… el acusado vio una materia que casi todos los estudiantes cursan, eso fue en el segundo período del año 1998,… colocan una foto que decía que lo buscaban, la gente comentaba que era para matarlo,… no recuerda como vestía el acusado para la fecha, llega al cafetín a eso de las 5:15 de la tarde, lo sabe por que faltaba poco para que llegaran los autobuses,… una hora académica dura 1 hora (60 minutos),… en el cafetín no se sentaron, estaban como a 2-3 metros, ellos estaban al final del mesón,… habían como 10-15 personas,… en el mesón sólo vio un carpeta,… se tardan como 5-6 minutos en servir los refrescos,… no sabe nada de armas…., le dijeron que ellos estaban manipulando el arma……. no vio cuando se dispara el arma,… tenía el arma acostada, no lo apuntaba, fue todo muy rápido….., los dos estaban de pie, el acusado tenía el pelo parado…., todos decían corran y salen corriendo…., el acusado ya no estudia……, ella estudió hasta el cuarto semestre,… le llegó una citación de la PTJ,… era la tercera vez que iba al cafetín….., no frecuentaba la facultad. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración de la ciudadana AZZIRAY P.D.C.I.G., quien expuso a la audiencia que el hecho ocurrió el día 01-12-00, estudiaba orientación, conocía a Douglas y a Isidrito, ellos estaban jugando pin-pon, ve a Douglas subir al cafetín. A las preguntas formuladas contesta: Conocía a Douglas por intermedio de su novio que se lo presenta, le comenta que estudia arquitectura,… sabe que Isidrito fue novio de su amiga M.B.…., siempre veía a Douglas en el cafetín,… Douglas e Isidrito eran amigos, conversaban, se la llevaban bien,… observa el arma de fuego…., era un revolver plateado que tenía una bolita donde van las balas,… Douglas le estaba enseñando el arma a los muchachos, ellos le decían que si le disparaban a una iguana…., Douglas decía que no dispararan por que sólo tenía una bala,… Isidrito estaba aprendiendo a jugar pin-pon,… conocía al hermano de Isidrito, Roger algo así….., Douglas cargaba una carpeta de estudiante, no recuerda como estaba vestido, el cabello lo usaba con gelatina,…… Isidrito era delgado, con barbita a veces,… No presenció discusión entre Douglas e Isidrito, estaban jugando, se saludaban,… fue llamada por el Abogado de Douglas, por que Douglita sabía que ella había estado presente y sabe donde vivía,…… ese día estaba sólo la madrastra……., ayudan a poner a Isidrito en la mesa,… observa que el tiro fue cerca de la tetilla….., piensan que era grave……., fue al velorio de Isidrito…... la gente comentaba que a Douglas se le fue el tiro……., que debido al hecho las clases se suspendieron hasta Enero……, se siente angustiada,… Isidrito ayudaba a su abuelo en el cafetín, él era muy ameno y agradable,… ellos en el cafetín eran muy dados……, a veces les fiaban o les daban la comida,… actualmente está esperando su título…….. Isidrito era novio de M.B.,…. Douglas frecuentaba el cafetín, lo llegó a ver varias veces, a veces se quedaba hasta tarde, hasta las 10 de la noche,… Douglas le dijo que estudiaba arquitectura…….., le conoce dos novias, sólo trato a una de ellas,… cuando escucha el disparo piensa que es un cohete, iba entrando al cafetín…….., vio a Douglas que iba saliendo con una carpeta con cierre,… cuando está enseñando el arma a los muchachos, ella se fue a clases,… ella e Isidrito eran amigos de la facultad,… cuando ve salir a Douglas tenía cara de asombro, sale corriendo…., en ese momento todos estaban ayudando a Isidrito,… en los pasillos decían que si lo veían lo iban a matar, sobre todo gente de la familia,… nunca volvió a ver a Douglas en la facultad,… ese día estaban el chino y la madrastra de Isidrito……., estaban buscando un carro,… no vio el arma en el sitio, cuando la sacaron,… Isidrito era tranquilo, callado, servicial, buena gente……, Douglas era juguetón, conversador, escuchaba música. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Con la declaración de la ciudadana C.A.M. quien, manifestó a la audiencia que estaba presente el día de los hechos, se encontraba en el cafetín con unas amigas, compraban unos refrescos en la barra, cuando de repente escuchan el tiro, ven al muchacho en el suelo. A la ronda de preguntas responde: Eso ocurre a principios del mes de diciembre del 2000, era viernes, estudiaba arquitectura,… fue con sus amigas Yoli y Astrid a tomar la ruta de humanidades, los viernes llegan temprano, salen a las 5 de la tarde…., llegaron al cafetín a 15 minutos para las 5 p.m.,… habían varios empleados en el lugar: la cajera, un señor mayor, un muchacho, y el muerto,… su amiga le compra el ticket a la cajera,… el muchacho que cae estaba detrás del mostrador al final……, Douglas delante,… a Douglas lo había visto en la facultad de arquitectura….., coinciden en una materia que ella posteriormente abandono,… logra ver el arma plateada, sabe que es revolver por que le ve la cosa que da vueltas la estaban mostrando,…… no vio violencias, ni amenazas ni ofensas,… cuando estaban esperando que las atendieran, escuchan el disparo, salen corriendo…….. Conoce de vista a Douglas en el año 1999,… ellos estaban a una distancia de 3-4 metros,… vio que Isidro toma el arma, luego 5-10 minutos después escucha el disparo,… ve en el mostrador una carpeta, se imagina que es de Douglas,… conocía al occiso de vista,… Douglas se quedo quieto paralizado con las manos hacia arriba asombrado,… iban pocas veces a Humanidades, 2-3 veces por semana,… escucha comentarios en la Universidad decían que había sido sin querer, que se le fue el tiro,… ese día estuvo en el cafetín de Humanidades como 20 o 25 minutos. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Necropsia de Cadáver suscrito por Dr. R.C., Médico Anatomopatólogo Forense, quien practicó Informe Médico Legal de fecha 21 de Mayo de 2001, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de I.V.;

2) Acta de Inspección Ocular realizada en la Morgue del Hospital Universitario de esta Ciudad, suscrita por los funcionarios J.G. y A.G., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2000, anexo con Acta de Levantamiento de Cadáver y Acta de Inspección Ocular levantados en el cafetín de la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia;

3) Acta de Investigación donde consta la aprehensión del acusado D.A.V.C. suscrita por A.P., D.C., J.L. y Agente H.G., de fecha 03 de Febrero de 2005, todos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

4) Acta de Entrevista Policial suscrita por el funcionario L.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde consta la declaración del ciudadano E.P.C., de fecha 01 de Diciembre de 2000;

5) Acta de Entrevista Policial suscrita por el funcionario L.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde consta la declaración del ciudadano J.Z., de fecha 04 de Diciembre del 2000;

6) Acta de Entrevista Policial suscrita por el funcionario A.G. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde consta la declaración de la ciudadana S.G.I., de fecha 04 de Diciembre del 2000; y

7) Acta de Entrevista Policial suscrita por la funcionaria Y.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde consta la declaración del ciudadano Jhongger Villalobos Inciarte, de fecha 02 de Marzo de 2005.

Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron a los siguientes medios de pruebas: A la testimonial de los funcionarios H.G., J.L., y J.G., ya que los dos primeros actuaron conjuntamente con A.P., mientras que el ultimo actuó conjuntamente con A.G., así mismo renunciaron al testimonio de la ciudadana R.M.C., A.C.M., A.O.O., I.V.U. y Á.L.; igualmente las partes renuncian a las pruebas documentales siguientes: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.M.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Diciembre de 2005, medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, pero no se realizaron en la Audiencia Oral y Pública por renuncia de las partes a la comunidad de pruebas .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas a través del sistema de valoración de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 197 y 198 Ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 01-12-00, donde falleció violentamente quien en vida respondiera al nombre I.A.V.P..

En este sentido este Tribunal Mixto procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad del delito objeto del proceso, como lo es el HOMICIDIO, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del Dr. R.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo Estado Z.d.C.T.d.P.J. para la época, quien practico la necropsia de ley No. 1569, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de I.A.V.P., reconociendo su firma y contenido en el informe presentado en la audiencia explicando las heridas recibidas en la humanidad del occiso y determinando como CAUSA DE MUERTE: “Shock Hipovolémico por hemorragia interna por heridas por arma de fuego”, lo que demuestra que la muerte se produce por hemorragia causada por heridas por arma de fuego, declaración que aunada a la prueba documental referida al informe de la experticia signado con el No. 1246 de fecha 21 de Mayo de 2001, suscrita por el referido médico forense, nos hace inferir que se trata de un Homicidio, por cuanto la muerte se produce en forma violenta y no natural, sino que la misma es producto de impactos de bala provenientes de arma de fuego, con trayectoria intraorganica con entrada y salida, evidenciándose del cadáver un orificio de proyectil en la tetilla, región pectoral izquierda, el proyectil pasa entre las costillas, atraviesa órganos vitales como corazón, pulmón derecho y sale por la escápula, provocando de inmediato el fatal desenlace, asimismo quedó acreditado que no se evidenciaron hematomas, erosiones, previas al fallecimiento, que hagan pensar que la persona lucho con alguien.

De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, con declaración del funcionario A.G., quien practico el levantamiento de Cadáver e Inspección Ocular, en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, en compañía del funcionario J.G., en fecha 01-12-00, y logro visualizar el cuerpo sin vida identificado con el nombre de I.A.V.P., en el cual presento una única herida producida por arma de fuego en la región pectoral izquierda con salida en la espalda, proyectil que es encontrado en la escena, cerca de una cava refrigeradora ubicada en el cafetín de Humanidades, declaración que es consona con el acta levantada al efecto de esa misma fecha, la cual fue incorporada por su lectura durante el debate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que con las pruebas que se han valorado concatenándolas entre si ha quedado claramente demostrado para este Tribunal Mixto la comisión de un hecho punible contra las personas calificado como HOMICIDIO, ahora bien corresponde a este Tribunal precisar en principio el tipo penal especifico de homicidio y posteriormente determinar la responsabilidad penal del acusado D.A.V.C. en dicho tipo penal, es decir si este desplegó la conducta antijurídica y culpable, y en consecuencia se hace acreedor de la sanción correspondiente. En este sentido, las declaraciones de los funcionarios Dr. R.C., A.G. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ameritaron certeza a este Tribunal Mixto, por cuanto cada uno de ellos tuvieron relación con la causa a nivel profesional, en otras palabras, actuaron bien como experto o funcionarios, en ejercicio de sus funciones y fueron explícitos en cuanto a la actuación que realizaron, lo cual fue corroborado con las documentales suscritas por dichos funcionarios y que fueron debidamente incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que efectivamente se esta en presencia del delito de HOMICIDIO, que se recabó la evidencia respectiva al mismo y se logro determinar al posible sujeto autor del tipo penal, logrando su inmediata aprehensión, sin oposición de resistencia, tal como quedo reflejada en el acta de Investigación donde consta la aprehensión del acusado D.A.V.C. suscrita por A.P., D.C., J.L. y Agente H.G., de fecha 03 de Febrero de 2005. No obstante, dichas pruebas tanto testifícales como documentales no aportan elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, sólo constituyen elementos de pruebas que demuestran la materialidad del delito de Homicidio.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el tipo penal que se logro determinar en el Juicio Oral y Publico es delito de HOMICIDIO CULPOSO y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, calificado así por la vindicta pública. En este sentido tenemos que el delito es una unidad, integrada por varios condiciones o circunstancias que producen un resultado tipo, antijurídico y dañoso, ahora bien, para lograr la perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y el tipo penal, se debe entender en principio que ese tipo penal esta compuesto por dos elementos (normativo y subjetivo), el elemento normativo vine dado por la descripción del tipo referente a conceptos o criterios jurídicos, morales ético, etc., que se materializan en el resultado, en este caso …el concepto matar a otra persona …., dicho elemento puede ser apreciado por el juzgador con el análisis del resultado y los medios de pruebas que demuestran el cuerpo del delito, mientras que el elemento subjetivo, viene dado por el estado anímico del autor en orden a lo injusto, en este caso respecto del delito de Homicidio; el dolo es intención y esa circunstancia esencial es la que determina si el hecho es culposo o doloso.

En virtud de ello se hace indispensable señalar las circunstancias que han de tomarse en consideración para determinar si se esta en presencia del tipo intencional, previsto en el artículo 407 ahora 405 del Código Penal vigente:

Articulo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Como puede apreciarse para que se configure el tipo penal de homicidio, no basta con el resultado-muerte de una persona-, sino que la acción típica, antijurídica y culpable, ha de realizarse intencionalmente (animus necandi), en este sentido, existen problemas prácticos para resolver tal dilema, pues ello esta en la mente del sujeto activo, lo que hace difícil conocer ciertamente cuando el mencionado sujeto ha realizado una conducta intencionalmente dirigida a matar o lesionar, o si simplemente actuó de manera imprudente, negligente, con impericia o inobservancia de los reglamentos u ordenes. Por lo cual la doctrina se ha encargado de delimitar tal circunstancia y para ello se precisa verificar los actos externos que realiza el agente al momento de realizar la acción, bien anteriores, durante y posteriores al hecho, así ha de tomarse en cuenta la reiteración de las heridas, el instrumento utilizado, el lugar de las heridas, las relaciones de amistad o enemistad o las ofensas proferidas.

En este particular tenemos que la reiteración de las heridas indica que no hubo insistencia en el disparo, amen que solo tenia el agente la posibilidad cierta de un solo disparo, pues solo tenia una bala, el lugar de las heridas indican que solo estaba a la vista de ambos la parte superior del cuerpo, toda vez que todos los testigos presenciales manifestaron a la audiencia que el occiso y el acusado conversaban con el mostrador del cafetín que los separaba; en cuanto al instrumento utilizado, obviamente es apto para ocasionar la muerte, pero no podemos olvidar que es precisamente la forma negligente como el acusado manipulo el arma y mas aun permitió que todo sus compañeros e incluso trabajadores del cafetín tuvieran la posibilidad de hacerlo, finalmente quedo acreditado que el occiso y el acusado eran amigos, frecuentaban el mismo circulo de personas, en reuniones de la facultad y compartían juegos y el día de los hechos nadie presencio discusión o malestar entre ambos; De manera que todas estas circunstancias determinan a quienes aquí decide a considerar que el típico antijurídico y dañoso realizado por el acusado D.A.V.C., no fueron intencionales. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo es pertinente acotar lo que la doctrina ha establecido a los efectos de determinar si se esta en presencia del delito Homicidio Intencional, o culposo para lo cual deben acompañar dicha acción, a saber:

  1. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocenti

  2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. en que ha incurrido el sujeto activo.

  3. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

En este sentido la culpa comporta “la imprevisión de o previsible y probable, con violación de parte del agente del deber de reflexión y cuidado a que esta obligado el hombre en sociedad para no hacer daño a los demás”, es decir que el debe de cuidado que el agente violentó nace la acción culposa. (El Delito Culposo. A.L.G.N., Pág. 215)

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de éste último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya Homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. (Manual de Derecho Penal. H.G.A.. 2da Edición, Pág. 50).

Es así que en la actuación culposa el sujeto activo no se prepara la comisión de un delito, su acción no esta dirigida a causar un daño, sino que por conductas descuidadas sean positivas o negativas incurre, de forma indeseada, en la perpetración de un delito. En este caso específico, nos encontramos frente a un supuesto de imprudencia manifiesta, que bien como lo define la doctrina “la imprudencia o culpa in agenda supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal” (Manual de Derecho Penal. H.G.A.. 2da Edición, Pág. 50), por cuanto dicha actuación esta sujeta a la imprevisión del agente, en razón de que al acusado de autos D.A.V.C., al suscitarse los hechos y momentos anteriores a éstos se le notaba despreocupado, permitía que muchachos que lo acompañaban manipularan el arma de fuego que traía, la manejaban como un juguete más sin precaver un inexorable peligro, ello aunado de las declaraciones de la ciudadana Azzi.P.d.C.I.G. quien señaló que maniobraban el arma retándose a dispararle a iguanas que corrían por los árboles de la facultad, que dentro del lugar el acusado amenaza al Sr. Jacinto, bromeando con él, a su vez se observa al acusado descuidado al dejar la carpeta que cargaba con el arma dentro en la barra del cafetín ignorándola por un momento, permitiendo a su vez que tanto el señor Jacinto como E.P.C., trabajadores del tuvieran contacto con ella. Es por ello que la actuación indiferente e irresponsable del acusado frente a tales circunstancias hace observar a esta juzgadora, de su falta grave y desdén hacia una acción, hoy lamentable, que pudo haber sido evitada, como lo es la muerte de una persona.

Es por lo que una vez analizadas las precitadas circunstancias se observa sin lugar a dudas que estamos en presencia de un delito culposo, específicamente del delito de Homicidio Culposo, por cuanto se aprecia que el sujeto activo no se propuso la perpetración de delito alguno, se evidenció que no tuvo la intención de causar la muerte a la hoy victima, aunado al hecho cierto que el arma solo tenia una bala, quizás acrecentó la imprudencia ante la poca probabilidad de ocasionar un daño, lo cual quedo concretado con las declaraciones explanadas durante el debate, sino que en virtud de una conducta imprudente y descuidada, perpetra un hecho mortal, como lo es el fallecimiento de I.A.V.P., no consentido por él, lo cual se evidencia del hecho que el acusado y el occiso se conocían y eran compañeros de juego; de igual modo quedo evidenciado la circunstancia cierta que entre ellos no medió discusión, violencia o riña alguna que hagan presumir que tal delito fue causado con intención aparente, por el contrario conversaban, bromeaban, tranquilos, normales, asimismo se observó al acusado temeroso ante el fatal desenlace, lo que produjo su desesperada huida, puesto que testigos manifestaron que manipulaba el arma, exhibiéndola frente a sus amigos, lo que hace presumible su imprudencia o negligencia ante una detonación y tal como fue expuesto por las testigos Y.M. y C.A., cuyas declaraciones fueron contestes en afirmar que el acusado se paralizo, levanto sus manos asustado y se fue. En consecuencia este Tribunal considera que la calificación jurídica correcta es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal reformado, produciéndose con ello lo que la doctrina ha llamado reforma in bonnus, es decir a favor del acusado, por cuanto tal calificación jurídica comporta una pena menor al imputado a la invocada por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con el análisis lógico y jurídico de las pruebas incorporadas al debate se desprende de las declaraciones de los ciudadanos S.G.I.d.V., J.Z., E.P., Y.S.M.V., Azzi.P.d.C.I.G. y C.A.M., en su carácter de testigos fueron contestes en afirmar que ese día llega el hoy acusado D.A.V.C. al cafetín de humanidades con la intención de desayunar, lo observa que carga una carpeta, empieza a conversar con la gente del lugar, de repente saca un arma y la empieza a exhibir y a manipular entre los muchachos del lugar, es cuando la gente escucha un estallido, piensan que es un cohete, al darse cuenta observan al hoy occiso I.A.V.P., que cae al suelo, notan que en la región izquierda de su cuerpo una herida producida por arma de fuego, la estiman de gravedad, inmediatamente le gente del lugar lo socorre, lo trasladan al Hospital, por otra parte el acusado con el suceso queda paralizado, como estupefacto, huye asustado con el arma en la cintura. De igual forma los declarantes manifiestan que nunca se observó riña o discusión para el momento del suceso, comentaban que se le había escapado el tiro, que era un muchacho tranquilo, estudiante de la facultad de arquitectura, que conocía al occiso, que en una oportunidad jugaron pin-pon, conversaban normalmente, que si bien es cierto recibe amenazas de su parte pero nunca se les tomó importancia, ya que no se mostraban intensas o intimidantes, que hicieran presumir que en algún momento pudiera ocasionarle algún daño grave. Asimismo quedó acreditada la testimonial del ciudadano Jhonger Villalobos Inciarte quien expuso a la audiencia que ese día observa que el acusado D.A.V.C. y la victima I.A.V.P. jugaban pin-pon cerca del cafetín, que Isidro al lograr un tiro ganador recibe un amenaza por parte de Douglas “cuando me drogue te voy a matar”, la cual es ignorada por el hoy occiso, a la vez señala que Douglas era una persona normal, de trato agradable, común y corriente, que era estudiante en la facultad de arquitectura, que al escuchar la detonación estaba alejado del lugar. Declaración que este Tribunal no le amerito fe, ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto se aprecio que el deponente estaba evidentemente nervioso y las respuestas que suministro a las preguntas realizadas por las partes fueron confusas, toda vez que en razón de su corta edad para el m omento de la comisión de los hechos -12 años-y su memoria podía haber respondido con más precisión, que su actitud frente a la audiencia era de intranquilidad, lo que ocasionó que el Tribunal en varias oportunidades le pidiera que levantara la voz, es por ello que se estima como una testimonial poco convincente y certera de los hechos hoy controvertidos, por lo que este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el acusado se dirigió al Tribunal y expuso “Yo primero quiero pedir perdón al papa de ISIDRO, y decirle que yo no tuve la intención de matarlo, que yo era un estudiante en esa época y que esa fue la mayor imprudencia de mi vida, porque por eso a mi también se me arruino la vida y ahora estoy recluido en un sitio horrible, yo no supe que hacer solté el arma y salí corriendo, los muchachos decían corre correr, había un carro que pasaba por mi casa, incluso en el Reten hay un tipo que me dijo que supo del caso, yo no quería matarlo a él, es todo”. Como ha podido observarse el acusado de autos no niega su participación en los hechos sometidos bajo la consideración de este Tribunal Mixto y que son objeto del presente juicio, pues manifiesta que si bien es cierto que dio muerte al hoy occiso I.A.V.P., asegura que su conducta fue imprudente y descuidada, que ambos eran amigos, que conoce a su familia, que frecuentaba la facultad y el cafetín, que en ocasiones jugaron pin-pon, eran compañeros de juegos y amistad, a su vez manifiesta que se siente muy arrepentido de lo ocurrido, que la situación ha perjudicado su vida, le ha privado de su libertad, sólo quiere disculparse. Apreciando este Tribunal Mixto que si bien la declaración del acusado es precisa y clara, en la cual asume la responsabilidad penal en los hechos debatidos, este Tribunal en aras del correcto desenvolvimiento de todo proceso y respetando las garantías y derechos consagrados en la Constitución en las Leyes de la República, no puede valorar la misma por cuanto fue realizada fuera del tiempo establecido en la ley adjetiva penal, esto es la recepción de las pruebas, siendo que el acusado expone una vez culminada ésta, por lo tanto y siendo que su declaración es un medio para su defensa y el acusado puede utilizarla para lograr salir airoso del proceso lo que es humanamente factible, esta Juzgadora prescindirá de ella por las razones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención de las pruebas documentales referidas a las actas de entrevistas policiales de fechas 01-12-00, 04-12-00, realizadas a los ciudadanos J.Z. y E.P.C., suscrita por el funcionario L.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así también acta de entrevista policial de fecha 04-12-00, efectuada a la ciudadana S.G.I., suscrita por el funcionario A.G. adscrito al mismo organismo, y el acta de entrevista policial de fecha 02-03-05, realizada al ciudadano Jhongger Villalobos Inciarte suscrita por la funcionaria Y.F.. Dichos medios documentales constituyen actuaciones propias de la fase de investigación y que sólo es posible a los efectos de la valoración una vez que son ratificadas durante el debate, situación que no se evidencia, puesto que el Ministerio Público en su oportunidad no confrontó dichas actas durante la audiencia, por lo tanto este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, logrando solamente demostrar la materialidad del delito, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta y determinante que señale que la acción típica, antijurídica y culpable realizada por el acusado D.A.V.C. fuere de carácter intencional, tal como lo sostuvo la representación fiscal durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico.

Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que quedo demostrado que la acción desplegada por el acusado D.A.V.C., se subsume en el tipo penal del HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.A.V.P., cuya participación objetiva se vislumbró de las pruebas ofrecidas, en consecuencia es criterio UNÁNIME de este Tribunal, que la sentencia dictada en la causa seguida al acusado D.A.V.C., ha de ser de CULPABILIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 ahora 409 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 09 constituido en forma Mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de forma UNÁNIME DECLARA CULPABLE al acusado D.A.V.C., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad No. V- 15.009.149, nacido el día 31-08-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación Comerciante, hijo de R.C. y D.A.V., residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 111E, casa Nro. 79L-77, a cuatro cuadras del Colegio Monseñor O.V., Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 ahora 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de I.A.V.P., en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION, mas las penas accesorias de ley, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

ESCABINOS

L.M.B.Y.Á.L.

Titular No. 1 Titular No. 2

LA SECRETARIA,

Abg. M.J.A.B.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publicó el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 30 de Noviembre de 2005, en la Sala de Juicio Nro. IV, quedando registrada bajo el Nro. 051-05, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

LA SECRETARIA,

Abg. M.J.A.B.

CAUSA Nro. 9M-083-05

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