Decisión nº DP11-S-2006-000378 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: DP11-S-2006-000378

PARTE ACTORA: ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.699.450

PARTES DEMANDADAS: SANITARIOS MARACAY

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 15 de Junio de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda por cobro de Prestaciones sociales , por parte del ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.699.450

Consta al folio 34, la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito, ciudadano H.P., en la cual deja constancia en fecha 05 de Noviembre de haber publicado en la cartelera de este Recinto la notificación del trabajador accionante, procediendo con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.699.450 contra la empresa SANITARIOS MARACAY por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

LA JUEZ

ABOG. M.E. BRAVO RICO

EL SECRETARIO,

ABOG DAVID COLMENARES

MEBR/DC/yelim

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