Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

En fecha 6 de julio de 2011, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Juan Carlos Goitía Gómez, Rubén Darío Gutiérrez Rojas y Yuko Horiuchi Ya Mashita (Ponente), DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Octavo Penal (28°) del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado Dionny Á.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, que en el momento de la celebración de la audiencia de conciliación de la acusación privada, interpuesta por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en contra de los ciudadanos V.D.Q.C. y D.V.Q.C., emitió los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ SIN LUGAR la nulidad incoada por el Defensor Público, ADMITIÓ el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante y ACORDÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicha declaratoria, el citado Tribunal de Alzada DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano Y.J.F.O., en su condición de representante judicial de la víctima, ciudadana L.F.R.R., tal como lo dispone el artículo 416, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de Juicio.

Interpuesto el Recurso de Casación en tiempo hábil por el apoderado de la víctima querellante, y habiéndose constatado que el mismo no fue contestado por la parte defensora, se remitió el expediente y fue recibido por ante esta Sala de Casación Penal el 6 de octubre de 2011, asignándose en la misma fecha la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea dos denuncias del siguiente tenor:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el vicio de falta de aplicación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones desconoció lo previsto en dicha disposición, según la cual el auto de apertura a juicio “será inapelable”, y que a su juicio, la alzada debió declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDA DENUNCIA: Expresa el recurrente que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, “…no tomó en absoluto que cuando el escrito de promoción se introdujo, sólo se estaban ratificando las pruebas que habían sido ofrecidas ya desde el acto mismo de la querella…”, razón por la cual, a su criterio, la decisión contra la cual recurre incurre en violación de ley por indebida aplicación del artículo 416, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

De la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se observa lo siguiente:

…Alega el ciudadano Dr. DIONNY A.M., Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) del Area Metropolitana de Caracas, que la parte querellante de la presente causa, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al consignar su escrito de pruebas, un día antes de la fecha fijada por el Tribunal A-quo, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en contravención con lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley Adjetiva Penal, lo que considera un desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta por la ciudadana L.R.R., en contra de sus defendidos..

…Considera esta Alzada que el recurso de apelación en referencia se hace presente cuando, presentando en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas, es decir, tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, el mismo sea declarada inadmisible por el Juez de la causa, cuestión que no es el caso de marras, ya que el referido escrito fue interpuesto el día antes de llevarse a cabo el acto de la Audiencia de conciliación, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 411 en la ley Adjetiva Penal, por lo que se entiende que la parte acusador de la presente causa, ciudadana LUICIANA F.R.R., ofreció sus pruebas de manera extemporánea y como consecuencia de ello, su acusación carece del escrito de promoción de pruebas para su fundamentación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Dr. DIONNY Á.M., Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor de los ciudadanos V.D.Q.C. y D.V.Q.C., en contra del pronunciamiento emitido en el Acto de Audiencia de Conciliación por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia declara EL DESESTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano Dr. Y.J.F.O., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana LUICIANA F.R.R., tal y como lo dispone el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando REVOCADA de esta manera la decisión dictada por la referida Juez. Y así se declara…

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De lo anterior se observa que la decisión impugnada, resuelve la apelación en contra de uno de los pronunciamientos dictados por el juez de juicio en el acto de conciliación, que le fue desfavorable a la parte defensora, en relación a la nulidad de la querella solicitada, por considerar que el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por el querellante, fue consignado extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Texto Procedimental Penal.

Igualmente se evidencia que la declaratoria con lugar pronunciada por la alzada, conllevó el desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta por la ciudadana L.F.R.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar la impugnabilidad objetiva, principio según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, del escrito de acusación privada se observa lo siguiente:

…LOS HECHOS

El ciudadano D.V.Q.C. y yo nos casamos en fecha 5 de febrero de 2005, y como fruto de esta unión nació nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA), el día 21 de julio de 2005. A poco de habernos casado, empezaron graves problemas entre nosotros, motivados en su mayoría por sus celos, acusándome de supuestas infidelidades, además de la perniciosa injerencia de la madre de mi esposo en nuestra relación, la ciudadana M.A.C.. Esto degeneró en diversas agresiones físicas y verbales, no sólo de su parte, sino también de su hermano, el ciudadano V.D.Q.C., las cuales son actualmente investigadas por las autoridades competentes, y por las cuales incluso han llegado a ser detenidos y presentados por flagrancia ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2008, solicitamos la separación de cuerpos y de bienes ante la Sala 15° del Circuito Judicial de Protección Judicial del Niño y del Adolescente de Caracas (expediente N° AP51-S-2008-014872), estando actualmente a punto de decretarse la conversión en divorcio, toda vez que ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para la misma, y cada uno de nosotros la ha solicitado formalmente…

…Estas afirmaciones igualmente encuadran en el artículo 442 del Código Penal, es decir, son constitutivas del delito de difamación, ya que tienden a descalificarme como madre, haciéndome ver como una irresponsable que deja una niña de tres años de edad (para ese momento) al cuidado de un niño de once años de edad (igualmente para ese momento), exponiéndolos a ambos a un grave peligro para su vida e integridad personal, ya que según lo que dice, yo ‘pernocto muchas ocasiones fuera de la casa mientras la niña llora en la casa’.

Es de destacar que esta afirmación me refleja como una madre desnaturalizada, como una mujer que no cumple con los deberes mínimos inherentes a su condición de madre, es decir, una persona despreciable que abandona a su hija y su hermano menor para ‘pernoctar fuera de la casa’, dejándola al cuidado de otro niño de apenas once años, quien sería el que hace las labores del hogar, como lavar, planchar, cocinar, no sólo para él, sino también para mi hija….

…PETITORIO

Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicito el enjuiciamiento y castigo de los acusados D.V.Q.C. y V.D.Q.C., por ser autores responsables del delito de Difamación agravada en grado de continuación, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en mi contra, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente señaladas…

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Lo antes expuesto evidencia que la decisión contra la cual se pretende recurrir, trata de un delito (Difamación Agravada), cuya aplicación de pena privativa de libertad, en su límite máximo no excede de cuatro años. De modo que, tal como se señaló en el párrafo anterior, por aplicación del principio de impugnabilidad objetiva, la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es recurrible por la vía de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, se declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Y.J.F.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana L.F.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el representante legal de la querellante, ciudadana L.F.R.R., en contra de la decisión de fecha 6 de julio de 2011 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 11-0355

VOTO SALVADO

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión mayoritaria sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Magistrada disidenta respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La decisión de la cual disiento y aprobada por la mayoría de la Sala Penal, desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por apoderada judicial de la querellante, ciudadana L.F.R.R., en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2011 por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien suscribe fundamenta su disidencia con el criterio de la mayoría sentenciadora, en el sentido de que, realizada la lectura y revisión del escrito contentivo del recurso de casación; se observa que la decisión impugnada declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa de los ciudadanos V.D.Q.C. y D.W.Q.C., desestimó tácitamente la acusación privada y revocó la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante la celebración de la audiencia conciliatoria emitió los pronunciamientos siguientes: a) declaró sin lugar la nulidad incoada por la Defensa, admitió las pruebas promovidas por la querellante y acordó la apertura a juicio.

Es evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones es de aquéllas que hacen imposible la continuación del juicio, tal como aparece expresamente contemplado por el legislador en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnabas las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Negritas propias).

Dicho artículo plantea dos supuestos debidamente diferenciados, bajo los cuales el recurso de casación es admisible; el primero se encuentra en el encabezamiento del citado artículo, en el que se prevé como primer tipo de decisión recurrible en casación, las sentencias de las C.d.A., que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, Ministerio Público o la víctima hayan solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Por otra parte, el legislador contempló en el primer aparte de la citada disposición legal, otro tipo de decisiones susceptibles de ser sometidas al control de la casación, como son “…las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”. Como puede observarse en este último caso, es irrelevante el quantum de la pena, pues la intención del legislador fue someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, aquellas decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio o impiden su continuación, como en el caso sometido a la consideración de la Sala en esta oportunidad, independientemente que la pena aplicable consista en una privativa de libertad que en su límite máximo exceda o no a cuatro años.

Siendo ello así, no existe duda para quien disiente, que la intención del legislador al señalar en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión "asimismo", (entiéndase: también, igualmente, además), no era otra que, la de establecer dos tipos o clases de decisiones recurribles en casación debidamente diferenciadas, aquellas que resuelven la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, donde además interesa que la pena por la cual se solicitó el juzgamiento o por la que finalmente se condenó o absolvió fuera superior a cuatro (04) años; y aquellas que indistintamente de la pena asignada al delito que dio origen al proceso confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, como en el caso bajo análisis.

Por tanto, al tratarse la decisión recurrida en casación de aquellas que hacen imposible la continuación del proceso, pues la recurrida está referida a una sentencia dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa de los ciudadanos V.D.Q.C. y D.W.Q.C., desestimó tácitamente la acusación privada y revocó la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante la celebración de la audiencia conciliatoria emitió los pronunciamientos siguientes: a) declaró sin lugar la nulidad incoada por la Defensa, admitió las pruebas promovidas por la querellante y acordó la apertura a juicio; a juicio de quien disiente, lo lógico era someter dicha decisión, al control casacional, dada la naturaleza de la decisión recurrida.

En el mismo sentido, con relación al ejercicio del derecho a recurrir cabe referirnos a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, así lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

Artículo 8. Garantías Judiciales:

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)” (Subrayados míos).

De tal manera que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica que siempre que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir. Lo contrario, es decir, limitar a las partes el derecho de recurrir podría generar eventual impunidad, lo cual además se contrapone al ideal de justicia que propugna nuestra Constitución, como valor supremo del ordenamiento jurídico.

En relación con la impugnabilidad de la sentencias, el reconocido autor a.A.M.B., en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL” expresó:

…La idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) que en su artículo 8º, sobre Garantías Judiciales dice: ‘Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’(…).

De este modo pues, la ‘impugnabilidad de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo.

Pero, ¿qué significa ‘derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior’? Fundamentalmente, se debe entender como el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo. No quiere decir que la Convención Americana de Derechos Humanos haya optado por algún tipo de recurso en particular –o como algunos han sostenido- que la ‘doble instancia’ entendida como un doble juzgamiento integral del caso, se haya convertido en un derecho humano fundamental. La interpretación correcta es la que indica –como lo enunciado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el derecho fundamental consiste en la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control de fallo, por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisar el fallo anterior, es decir, que su revisión no sea meramente declarativa, sino que tenga efectos sustanciales sobre el fallo.

El otorgamiento de esta facultad de recurrir debe ser amplio (…)

Podemos decir, pues, que en el e.d.P.d.S.J., que diseña las garantías básicas de un proceso penal, se halla el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal.

De esto no se debe inferir que cualquier resolución puede ser recurrida inmediatamente, ni que cualquier sujeto del proceso puede recurrir cualquier resolución. La organización del sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y que debe ser analizado en relación con la totalidad del proceso penal…

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Así las cosas, para quien disiente no hay lugar a dudas que lo correcto, por ajustado a derecho, en el presente caso, era haber admitido el recurso de casación y, una vez cumplidos los trámites procedimentales, resolver el fondo del asunto sometido a revisión.

Para mayor abundamiento, sobre el derecho a recurrir destacamos lo expresado por J.S.M., en su obra “TUTELA CONSTITUCIONAL DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL”:

El derecho a un proceso con todas las garantías, no se concibe sin un , firmemente constatado en Convenios y Pactos Internacionales, especialmente en materia penal, entre otras razones, porque las interferencias en la aplicación de este derecho (al recurso), provocarían irremisiblemente una

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En criterio de quien aquí disiente, le asiste el derecho a quien recurrió, para solicitar como en efecto lo hizo, la revisión por vía de la casación de la sentencia que mediante su escrito recursivo impugna, pues se trata de una decisión de la Corte de Apelaciones que hace imposible la continuación del juicio.

Finalmente, con base a todo lo aquí planteado, considero urgente revisar el criterio mayoritario de la Sala, por cuanto insistir en él, supone, a mi juicio, quebrantar tanto el derecho a recurrir como a la tutela judicial efectiva, ambos derechos de rango constitucional, rectores además del Derecho Penal Venezolano.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Disidenta

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

Ponente

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-355 NBQB.

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