Decisión nº PJ0012009000944 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 1

Caracas, 02 de julio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2003-000847

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

LA ACTORA: D.W.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.127.564.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.C. y P.P.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 55.870, respectivamente.

DEMANDADOS: S.C.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.865.573, quien es madre del adolescente (X) de 14 y 08 años de edad, respectivamente.

I

Se da inicio a la presente demanda de impugnación de paternidad mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, por el ciudadano D.W.M.S., antes identificado, y debidamente representado de abogado, demanda por impugnación de paternidad en contra de la ciudadana S.C.B., y del adolescente (X) de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202 y 211 del Código Civil.

En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio, así como la notificación del Ministerio Público. Asimismo se acordó oficiar al Director del Departamento de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que fueran practicadas las respectivas pruebas hematológicas en el presente caso.

En fecha 16 de junio de 2003, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación al Ministerio Público. En fecha 19 de junio de 2003, compareció la abogado SORELL CEDRARO LINARES, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien se dio por notificada del presenta caso y manifestó estar atenta del mismo.

En fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana S.C.B.. Folios del 53 Y 54 del expediente.

En fecha 04 de agosto de 2003, la parte accionante consignó ejemplar del diario, en la cual se público el respectivo edicto. Folios del 55 y 56 del expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana S.C.B., mediante la cual se le informó que el día 15/11/2003, se realizaría los exámenes de ADN, a ella y a los niños (X). En fecha 17/11/2003, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la referida ciudadana.

En fecha 16 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al IVIC a los fines de que se sirviera practicar la prueba de ADN al niño (X) y al ciudadano D.M.. A los folios 75 y 76 del presente asunto, cursa comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante la cual informa a esta Sala de Juicio la fecha para la referida práctica.

En fecha 02 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana S.C.B., mediante la cual se le informó que el día 03/04/2004, se realizaría los exámenes de ADN, al niño (X)

En fecha 13 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes en el presente procedimiento a los fines de fijar oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogado A.D., por lo que se ordenó la notificación de las partes conforma a lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En Facha 03 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana S.C.B., conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/12/2006 y 15/12/2006, el ciudadano M.B., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien dejó constancia que se trasladó a la dirección de la referida ciudadana y en dicho lugar no fue atenido por persona laguna.

En fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana S.C.B.; el cual fue consignado en fecha 31/05/2007, por la abogado E.R.d.C., apoderada judicial de la parte actora en el presente caso. En fecha 12/06/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la referida consignación.

En fecha 28 de junio de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de pruebas, fijándose para el día 09/07/2007. Folios del 145 al 149. El día 16 de julio de 2007, se procedió a la trascripción del extracto del referido acto oral.

En fecha 23/04/2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado J.G.M., acordándose la notificación de las partes de dicho abocamiento. Una vez notificadas las partes, en fecha 26/06/2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 29/06/2009, se llevo a cabo el referido acto oral de pruebas.

II

MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

El presente caso de impugnación de paternidad incoado por el ciudadano D.W.M., contra la ciudadana S.C.B., respecto al adolescente (X) en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.

Asimismo, se evidencia de los autos que la ciudadana S.C.B., fue debidamente citada en el presente caso, y quien no compareció en la oportunidad legal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Cursa a los folios 26 al 29 del presente asunto, copia fotostática de acta de matrimonio relativa a los ciudadanos D.W.M.S. y S.C.B.; y actas de nacimiento del adolescente (X) promovidas por la parte actora, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en dichos documentos la filiación existente entre el prenombrado adolescente y la niña, en cuanto a lo alegado por la actora relativo a la fecha de la celebración del matrimonio y la fecha de nacimiento del referido adolescente, en consideración a lo establecido en el artículo 202 del Código Civil, que dice que si el hijo nació antes de que hubiese transcurrido 180 días después de la celebración del matrimonio, el padre podrá intentar la acción de desconocimiento, no siendo el presente caso en virtud que el mismo ciudadano D.M., manifestó en su libelo de demanda que decidió casarse con la referida ciudadana antes de que naciera el niño (X) lo que considera quien aquí suscribe, que no procede lo alegado por las apoderadas judiciales del actor, y Así se establece.

  2. ) Cursa a los folios 30 al 32 del presente asunto, copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por el Condominio Centro Residencial Solano I, C.A., y por el ciudadano ROLMAN MALDONADO, las cuales este Sentenciador no aprecia por tratarse de instrumentos privados emanados por terceros que no son parte en el juicio y debieron ratificar su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. ) Cursa al folio 33 del presente asunto, pasaporte relativo al ciudadano D.W.M.S., en el cual se evidencia que el referido ciudadano se encontraba de viaje a la I.d.C. desde el día 17/08/1994 hasta el día 19/08/1994, evidenciándose que durante estos días el actor no tuvo acceso físico con la ciudadana S.C.B., y que de acuerdo a la fecha de nacimiento del adolescente (X) se puede deducir un aproximado de la fecha de gestación del mismo, pudiendo haber sido en los días del mes de agosto de 1994, apreciación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, y así se declara.

  4. ) Cursa al folio 34 y 35 copias fotostáticas de denuncia efectuada por el ciudadano D.W.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del resumen clínico emitido por el Dr. R.R.R., los cuales este Juzgador desestima por cuanto los mismos nada aportan al presente juicio de impugnación de paternidad, y así se declara.

  5. ) Promovió sentencia de Divorcio emitida por la Sala de Juicio Nº XI de este Circuito judicial de Protección de Protección, de fecha 24/11/2003, el cual fuese incoado por el ciudadano D.M.S., en contra de la ciudadana S.C.B.G., la cual fue declarada Con Lugar de conformidad con lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el mismo la disolución del vínculo matrimonial de los referidos ciudadanos, y así se declara.

  6. - De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

    Rindió declaración la ciudadana R.J.G.D.R., quien manifestó textualmente lo siguiente: “…Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.B.G., al ciudadano D.W.M. y a los niños BRUSH WILFFRED y ROSSGIL B.M.B.. Respondió: Si los conozco de trato y comunicación. 2- Diga el testigo, si frecuentaba el apartamento donde habitaba la ciudadana S.B.G.. Respondió: Si porque soy la conserje del edificio donde ellos vivían 3- Diga el testigo, con que frecuencia frecuentaba el apartamento donde habitaba la ciudadana S.B.G.. Respondió: ella en una oportunidad, llego al edificio, no tenía llaves de la puerta principal, me llamó por el intercomunicador, para que le abriera la puerta para ella subir, luego subió, yo me encontraba en el pasillo limpiando y de repente oigo un escándalo, me acerqué hacia el piso donde ellos vivían, y fue que la ella estaba bastante grosera con el señor DOUGLAS para que le abriera la puerta para ella entrar, cuando yo me encontraba allí estaban los vecinos viendo la actitud de la señora SCARLETH y del señor DOUGLAS. 4- Diga la testigo, con base a su respuesta anterior cual era la conducta usual de la ciudadana S.B. cuando vivía en el edificio PARK en la Urbanización la Acacias. Respondió: llegaba siempre de manera grosera a formar escándalos, los vecinos se daban cuenta, porque ella llegaba, y quería hacer lo que le daba la gana, maltrataba al señor DOUGLAS, groseramente, una vez vi cuando ella bajo, le abrí la puerta y salió con sus dos maletas y unas amigas, y ví que agarró un taxi y se fue. 5- Diga la testigo, con base a su respuesta anterior cuando expresa que salió con una maleta, si la ciudadana regresó el mismo día o unos días después, como fue la situación planteada siendo usted la conserje del edificio y pudiendo tener un control del que sale o entra del edificio. Respondió: Ví al mes que regresó subió con sus dos (02) amigas, cuando le abrí la puerta note que estaba tomada cuando ella habló, subió le tocó la puerta al señor DOUGLAS, y formo otro escándalo, bajaron los vecinos, subí y vi que ella estaba totalmente agresiva para que le abriera la puerta para buscar sus cosas porque ella se iba a vivir con otro hombre. 6-Diga la testigo, si situaciones como las que acaba de narrar se presentaban con relativa frecuencia en el edificio. Respondió: Si a ella no le importaba los escándalos. 7- Diga la testigo, si usted tiene conocimiento o conoció algún familiar directo de la ciudadana S.R.: Si la mamá, quien llegaba el intercomunicador para ver a sus nietos, fue la única familia que conocí de la señora SCARLETH. 8- Diga la testigo, si usted tuvo conocimiento que la mamá de la señora SCARLETH se llevara objetos de la casa. Respondió: Si porque me encontraba en ese momento en el área común regando las matas y vi que ella llevaba una pañalera y el niño con el señor DOUGLAS, así como sus maletitas del bebe, ella se lo iba a llevar para cuidarlo. 9- Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior de que ella se lo iba a llevar para cuidarlo usted volvió a ver al niño en el edificio. Respondió: No lo volví a ver. 10- De razón fundada de sus dichos. La Sala de Juicio pasa a interrogar a la testigo. 1- Tiene usted algún tipo de afinidad o parentesco en relación con el señor DOUGLAS como con la señora S.R.: No, yo era la conserje de allí y yo veía, y cuando el vio que la señora dejo a la bebe, se vio bastante preocupado porque el bebe lloraba y no sabía que hacer, el llego y me pidió auxilio, para que lo auxiliara que, que mamá estaba allí dando pecho, para que le hiciera el favor de amamantar al niño. 2- Tiene usted algún tipo de interés particular en esta causa. Respondió: No 3- Con respecto a lo que usted narro en cuanto vio a la señora salir con una maleta y luego posteriormente venir en otras oportunidades y tocar el intercomunicador, podría explicar de una manera mas clara, a esta Sala en que fecha fue ese incídete y luego las otras veces. Respondió: Como en Noviembre del 97. 4- En razón de sus dichos en cuanto a las respuestas que hiciere a las preguntas de la abogada de la parte demandante; usted expreso, que la señora SCARLETH, llegaba, armaba escándalos, pero siempre le abría usted el intercomunicador. Respondió: Le respondía el intercomunicador y me decía que iba para el apartamento 52 del quinto piso. 5- Usted, conoce que persona le abría el apartamento a la señora SCARLETH, en el piso 5, apartamento 52. Respondió: Cuando se encontraba el señor DOUGLAS, le abría la puerta, cuando no, e.s., ábranme la puerta, que no esta, que no se encuentra, que lo voy a buscar, formaba escándalos en la acera, y bueno, eso era horrible, y se quedaba allí a esperarlo a ver si el llegaba cuando no ella se cansaba y se iba. 6- Conoce usted, durante cuanto tiempo permaneció la mamá de la señora S.B., en el apartamento del señor DOUGLAS. Respondió: Como tres (03) meses que venía se iba y después definitivamente agarró todo lo del bebé y se fue, no la llegue a ver más. Luego se procedió a interrogar a la otra testigo.

    La testimonial anteriormente examinada fue evacuada en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos previstos en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: los testigos en sus deposiciones deben crear convicción y certeza sobre sus testimonios, con la capacidad de otorgar al juez la convicción de la realidad de los hechos alegados, lo cual no fue expresado por la referida ciudadana, en virtud que la misma hace referencias a ciertos hechos que nada aportan al presente procedimiento, razón por la cual no se le concede valor probatorio a dicha testimonial, con relación a los hechos expuestos por la misma, y así se declara.

    La testimonial de la ciudadana THERESE S.L., titular de la cedula de identidad N° 9.961.687, domiciliada en: Calle C.R., Quinta V.d.V.S.M., quien manifestó textualmente lo siguiente: “…1- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.B., al ciudadano D.M.S. y a (X) Respondió: Si conozco a las personas mencionadas a través de mi hijo D.M.. 2- Diga la testigo si puede narrar como era la conducta de la ciudadana SCARLETH hacia el ciudadano D.M.S.. Respondió: Era mala, en el momento en que yo la conocí, fue un día que llego de madrugada, llego a la Quinta donde yo vivía, en un carro con unos amigos, todos borrachos dando gritos, diciendo que estaba embaraza.d.D., eso me causo preocupación de cómo era ella; posteriormente, en la mañana llego toda embriagada, con el radio a todo volumen. 3- Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior, si puede narrar algunos eventos que demuestren como era la forma de convivir de la ciudadana SCARLETH, así como el estilo de vida durante el tiempo que paso junto al señor D.M. Respondió: Bueno cuando yo iba a visitar a mi hijo, ella siempre lo ofendía, era grosera con él, no le importaba si había visita o si estaba yo, no le importaba nada de eso, meses después ella lo abandono, su hogar, a sus hijos, el niño tenía dos (02) meses de nacido lo dejó y se fue, mi hijo se comunico y me pregunto que, que iba hacer, como yo trabajaba, yo no podía cuidar al niño y le dije que llamara a la mamá de la muchacha que ella atienda al niño, porque yo estaba trabajando, otra situación que observe, fue cuando fui acompañar a mi hijo a Sabana Grande porque el estaba lesionado en la mano, porque le habían disparado, por motivo de un atraco que le iban hacer, el iba hablar con ella para decirle que se valla a vivir a casa de su mamá, mientras que el podía volver a ayudarla a mantener, ella se ofendió demasiado salió pegando gritos, que el era un cabrón, que todo este tiempo que el ha venido cuidando los niños, que el no era el padre de los niños, que ella iba a buscar al verdadero padre de sus hijos para que se lo cuidara. 4- Diga el testigo si le consta a donde se fue a vivir la ciudadana S.B. y D.M. después que tuvieron conocimiento de su embarazo. Respondió: Se fueron a la Residencias Park, las acacias, 5- Diga el testigo con base a los que a respondido si puede narrar que tipo de insultos frecuentaba darle la señora S.B. al señor D.R.: Le decía siempre que el era poca cosa, que el era un cabrón, le decía palabras ofensivas. 6- Diga el testigo, si usted presenció y puede narrar un hecho acaecido aproximadamente en el año 95 donde la señora S.B. se presento al mismo y motive su respuesta Respondió: En el año 95, fue cuando hizo el espectáculo frente a la casa diciendo que estaba embarazada y formo un escándalo de madrugada hasta que los vecinos salieron a la calle, al otro día yo tuve reclamo de toda la gente que vivía por allá en las acacias. 7- Diga el testigo, si recuerda cuando abandono ella el apartamento de la Residencia PARK en las acacias. Respondió: Recuerdo que fue en el mes de Octubre, pero no me acuerdo la fecha exacta fue en el año 95. En este momento el Juez procede a interrogar a la testigo. 1- Señora THERESE tiene usted algún tipo de afinidad o parentesco en relación a la ciudadana S.B. o el ciudadano D.M., Respondió: Sí DOUGLAS es mi hijo. 2- Señora THERESE tiene usted algún tipo de interés en particular con este procedimiento. Respondió: No tengo ningún tipo de interés…”.

    La testimonial anteriormente examinada fue evacuada en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos previstos en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: los testigos en sus deposiciones deben crear convicción y certeza sobre sus testimonios, con la capacidad de otorgar al juez la convicción de la realidad de los hechos alegados, tal como fue expresado por la referida ciudadana, razón por la cual se concede todo el valor probatorio a dicha testimonial, con relación a los hechos expuestos por la misma, y así se declara.

    Promovió la testimonial de la ciudadana MEGA DE LUQUE MORON, titular de la cedula de identidad N° 10.785.382, quien manifestó textualmente lo siguiente: “…1- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana S.B.G. y al ciudadano D.M.S. (X) . Respondió: Si los conozco, fueron mis vecinos en el edificio, los conozco de vista y trato y al señor DOUGLAS, lo conozco porque su mamá y su papá tienen un negocio allá en el mercado en el cementerio. 2- Diga si le consta y puede narrar, en caso de que le conste como era la conducta de la ciudadana S.B., en el Centro Residencial. Respondió: Yo fui Vice- Presidente de la Junta de Condominio, y la conducta de ella no era la más acorde, porque siempre mandaban notas del mal comportamiento que ella presentaba, siempre habían problemas, los vigilantes siempre me pasaban un reporte, no tenía una conducta apropiada. 3- Diga la testigo y con base a su respuesta anterior si puede narrar que tipos de eventos presencio en la residencia Centro S.R.: Yo fui vice- presidente en el 2002-2003, siempre me enteraba de todos los eventos que hacían allí, porque siempre me llamaban, una vez la consiguieron en el basurero, teniendo relaciones sexuales, después una vez estábamos haciendo una revisión por la terraza mi persona, la vio con otra persona que estaba en actos inmorales, a parte de eso todos los fines de semana era fiestas en el estacionamiento, desastres,; una vez había una fiesta allí, y los invitados no se si e.S. había ropa interiore por todo eso. 4- Diga la testigo con base a lo que usted respondió en las preguntas anteriores, que fue lo que usted vio en la terraza del Edificio Centro S.R.: Bueno encontramos a la muchacha, haciendo el sexo con una persona dentro del edificio. 5- Diga el testigo si en alguna oportunidad oyó a la ciudadana S.B. manifestar que sus hijos no eran del ciudadano D.M.S.R.: Si lo escuche, estaba Douglas, la señora THERESE, y ella, en la entrada del edificio, cuando yo pase iba para la farmacia, cuando regreso, ella estaba gritando de que el era un cabrón, que lo había engañado, tus hijos no son tuyos voy a buscar al papá, porque me voy a ir con el, porque el si es su verdadero padre, le gritaba duro en la puerta del edificio. 6- De razón fundada de sus dichos. Respondió: Primero porque la vi, en un acto inmoral en la terraza y escuche que lo estaba insultando. Pasa a preguntar el ciudadano Juez de la Sala. 1- Usted tiene algún tipo de parentesco o afinidad con el ciudadano D.M. o con la ciudadana S.B.. Respondió: No con ninguno de los dos, ella era mi vecina y la veía todos los días, bajando, subiendo del edificio, hola buenos días. 2- Tiene algún tipo de interés en particular con respecto a este proceso. Respondió: No tengo ningún interés…”.

    La testimonial anteriormente examinada fue evacuada en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos previstos en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: los testigos en sus deposiciones deben crear convicción y certeza sobre sus testimonios, con la capacidad de otorgar al juez la convicción de la realidad de los hechos alegados, lo cual no fue expresado por la referida ciudadana, en virtud que la misma hace referencias a ciertos hechos que nada aportan al presente procedimiento, razón por la cual no se le concede valor probatorio a dicha testimonial, con relación a los hechos expuestos por la misma, y así se declara.

    Asimismo, cursan a los folios 68 y 69 y del 81 y 82 del presente asunto, las pruebas heredo-biológicas, realizadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), al ciudadano D.M., y al adolescente (X) de las cuales se desprende lo siguiente:

    En cuanto a la niña (X) los resultados fueron: que las probabilidades de paternidad de éste ciudadano, sobre la niña de autos es de 99,999997%, sobre la misma, lo que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísima, como es la probabilidad e la paternidad del Sr. D.M.S., sobre la mencionado niña.

    En cuanto al niño (X) los resultados fueron los siguientes: en el cuadro de Fenotipos/Genotipos en padre, madre e hijo, hay exclusión de cinco (5) de los sistemas utilizados (…). En las conclusiones: SE excluyó la paternidad en cinco (5) Sistemas fenotipos (D1S80, D2320, SCA10i9, D1S495 y D4S1652). El señor D.W.M.S., no puede ser el progenitor biológico del niño (X) según los resultados de los sistemas referidos, cuyos resultados esta sentenciadora les da valor probatorio a éstas pruebas heredo-biológicas.

    Ahora bien, considera este Juzgador:

    Que para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. A.M.U., señalo que:

    “…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta transcendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    A los efectos, estima este sentenciador que debe realizarse un análisis de la normativa vigente, y al respecto se observa:

    El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  7. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  8. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Asimismo, establece el artículo 8 eiusdem, el Interés Superior del Niño, Niña y adolescentes, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

    En consecuencia, este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del adolescente (X) y la niña (X) y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.

    Por lo que considera este Juzgador, que de acuerdo a todo lo antes analizado en la presente demanda de impugnación de paternidad, la misma debe prosperar solo con respecto al adolescente (X) en virtud que en el proceso se probó fehacientemente lo alegado en el libelo de demanda por el actor, en el sentido que no es el padre biológico del mencionado adolescentes, y en cuanto a la niña (X) quedó probado en el presente caso, que la referida niña es hija biológica del actor ciudadano D.M.S., según se evidencia de las pruebas antes valoradas por este Juzgador, por lo considera quien aquí suscribe, que a atención a todo lo antes expuesto, la presente demanda debe proceder solo sobre la paternidad del adolescentes (X) y no procediendo sobre la paternidad de la niña (X) en virtud que se demostró que la misma es hija del actor, y así se decide.

    III

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano D.W.M., en contra la ciudadana S.C.B., representante del adolescente (X). En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano D.W.M.S., a favor del adolescente (X) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 1992, del año 1995, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes, quedando la niña (X) como hija del referido ciudadano.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. En Caracas, a los 02 días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jorge Gustavo Mirabal

    El Secretario

    Abg. William Páez

    En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ________p.m.

    El Secretario

    Abg. William Páez

    AP51-V-2003-000847

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