Decisión nº PJ06420070027 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Febrero del año 2009.

197° y 149°

ASUNTO: VC01-R-2003-000176.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.J.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.668.952, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte Demandante: N.I.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6.729.

DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero el Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nro.31, tomo 38-A y reforma inscrita por ante el registro mercantil segundo a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de febrero del año 1999, bajo el Nro.22, tomo 3-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: M.E.F., M.R.D. FINOL, ICSEN D.C., R.R., E.G., L.R., L.F.M., D.H. y NACY FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.292, 10350, 8.301, 24328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872 y 63.982, respectivamente.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dos (02) de octubre del año 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano D.J.Y.A., en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGIE SERVICE DE VENEZUELA, S.A por diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido, encontrándose el presente asunto en estado para dictar sentencia por ser un expediente de Régimen transitorio, y una vez abocada esta Alzada y notificada a las partes pasa a proferir el fallo en la presente causa, en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que inició relación laboral en fecha veintinueve (29) de abril del año 1997, con la empresa TUCKER ENERGY SERVICE S.A. Que realizó labores en instalaciones petroleras como operador de colling tubing. Que devengó un salario básico diario de Bs.26.666.66, un salario normal diario de Bs.31.666.66, y un salario integral de Bs.52.560.44. Que la relación duró un (01) año diez (10) meses y veintitrés (23) días. Que el día 22 de marzo de 1999, fue despedido injustificadamente por no haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado. Que la actividad principal desarrollada por la demandada era la Industria Petrolera, en consecuencia se les aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera durante la relación laboral. Que al momento del despido la patronal no canceló la totalidad de los conceptos de prestaciones sociales y otras deudas de la relación laboral. Que demanda como en efecto demanda a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Que demanda por la cantidad de Bs.15.144.256,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de que ya le había sido cancelado la cantidad de Bs.5.507.190,85. Que reclama Indemnización Sustitutiva de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Cláusula Cinco de la Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. Que reclama los intereses y corrección monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, la demandada de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Profiriendo sentencia interlocutoria el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que deberá la parte actora subsanar debidamente la omisión y defectos que adolece el libelo de la demanda dentro del lapso de cinco (05) días a la constancia en actas de la última notificación de las partes. Observa esta Superioridad que riela en el expediente en el folio Nro. 50 la notificación a la demandada, así mismo se dio por notificada la parte actora (folio 55) en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2001, subsanado el libelo de demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2001, vale decir, realizó la respectiva subsanación de las cuestiones previas en tiempo hábil. En consecuencia el extinto Tribunal A quo profirió sentencia declarando la Subsanación debidamente de las cuestiones previas, en consecuencia señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 358

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De la preinserta norma, se infiere que una vez subsanada las cuestiones previas, y habiéndose el tribunal pronunciado expresamente la debida subsanación de las mismas la parte demandada sin notificación alguna tenia un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la respectiva demanda, en consecuencia la demandada no dio oportuna contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se declara la confesión ficta. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte Actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: R.G., J.R., D.S., R.A., H.P., E.M.G.. Observa esta Alzada, que los testigos no asistieron a rendir la declaración en su oportunidad, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente asunto, se señala que la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

La confesión ficta, viene a determinar como una presunción legal que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador.

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

    En cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma constituye un acto procesal, que como tal, el legislador patrio ha establecido lapsos u oportunidades procesales para que el demandado debidamente llamado, comparezca y en horas de despacho del tribunal, materialice el acto de defensa mediante la consignación de su escrito de contestación, sin embargo, puede ocurrir que el demandado compareciendo, no se le admita la contestación, y ello puede ocurrir por diversos hechos, entre ellos que la persona que conteste la demanda, no tenga la representación jurídica procesal que pretende, o cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado.

    Ahora bien, respecto al requisito de la falta de prueba a favor del demandado, expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…si nada probare que le favorezca…”, se establece que: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado por esta Alzada. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458).

    Observa este Tribunal de Alzada, que la demandada no hizo uso de esta facultad, pues no se evidencia de las actas procesales, que la empresa accionada TUCKER ENERGY SERVICE S. A, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara en demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho.

    Finalmente, el tercer y último requisito señalado para que opere la confesión ficta está referido a que lo pretendido por el demandante no sea contrario a derecho, en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley.

    Asi las cosas, observa el Tribunal que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a diferencias en sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de la terminación, en consecuencia, por lo expuesto anteriormente, la conducta asumida por la demandada, en cuanto a no dar contestación a la demanda, así como tampoco cumplió con el deber de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, conduce a esta Sentenciadora a declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente causa. Así se decide.

    En consecuencia, quedan admitidos los hechos alegados en el escrito libelar procediendo a pronunciarse en relación a los conceptos peticionados:

    Fecha de inicio: 29/04/1997.

    Fecha de Terminación: 22/03/1999.

    Duración de la relación laboral: un (01) año diez (10) meses y veintitrés (23) días.

    Salario Básico Diario: Bs.26.666.66.

    Salario normal Diario: Bs.31.666.66.

    Salario integral Diario: Bs.52.560.44.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Observa esta Alzada, que al no quedar demostrado por la parte demandada que haya sido justificado el despido del accionante, el mismo es acreedor de este concepto, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de 30 días X Bs.31.666,66: Arrojando la cantidad de Bs.950.000,00, vale decir, Bs. f. 950,00. Así se decide.

    Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera literal “b” señala lo siguiente:

  2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (39) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos…”

    60 días (1 año y 10 meses) X Bs. 52.560,44 (salario integral): Bs. F. 3.153, 62. Le corresponde por concepto de antigüedad legal. Así se decide.

    Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera literal “c” señala lo siguiente:

  3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses…”

    30 días (1 año y 10 meses) X Bs. 52.560,44 (salario integral): Bs. F. 1576,81 Le corresponde por concepto de antigüedad adicional. Así se decide.

    Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera literal “d” señala lo siguiente:

    d)… una indemnización por antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios…

    30 días (1 año y 10 meses) X Bs. 52.560,44 (salario integral): Bs. F. 1576,81 Le corresponde por concepto de antigüedad contractual. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula Nro.8 de la Contratación Colectiva Petrolera señala lo siguiente: La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos ene. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en casos de renuncia del trabajador, a razón de dos y medio (2-1/2(días de salario normal por cada mes completo.

    En este sentido, al haber laborado por un espacio de 10 meses en el segundo año de servicio, le corresponde, 10 meses X 2,5: 25 días X Bs. f.31.666,66 (salario diario normal): Arrojando la cantidad de Bs. F. 791,66. Le corresponde por concepto. Así se decide.

    Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula Nro 8 literal “e” ayuda para vacaciones de la Contratación Colectiva Petrolera señala: “La empresa conviene en entregarle al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados…”

    Si corresponde 45 días en un año, en 10 meses corresponden 37,5 días X Bs.26.666, 66 diarios: Totalizando la cantidad de Bs. f. 999,99. Así se decide.

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 69 literal “9” de la Contratación Colectiva señala: “Las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las referidas personas jurídicas, de acuerdo con las prácticas de la Empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que haya laborado…”. Correspondiéndole como se señala en el libelo 330 días X Bs.31.666, 66: Totalizando la cantidad de Bs. f. 3.484,03. Así se decide.

    Cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera: Le corresponde la cantidad peticionada en el escrito liberal, en virtud de que la demandada no probó la improcedencia de tal concepto. La cantidad de Bs. f.2.250,00. Así se decide.

    Todo lo conceptos anteriormente señalados arroja la totalidad de la cantidad de Bs. f. 14.782,92 por concepto de prestaciones sociales debiendo reducírsele la cantidad de Bs. f. 5.507,19, por ya haber sido cancelada. Por lo que la demandada le adeuda al accionante la suma de Bs. f 9.275,73. Así se decide.

    Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por último en cuanto a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, peticionada en el escrito libelar referido al retardo en el pago, se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo, la cantidad de Bs. f.26, 66, que corresponde al salario diario devengado por el actor, desde el día 16/10/2000, hasta la ejecución de la presente sentencia.

    Esta Alzada, señala que en virtud de los principios imperativos a los que debe ceñirse esta Superioridad no realizó modificación alguna a la condenatoria de la recurrida en referencia a la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demanda TUCKER ENERGIE SERVICE DE VENEZUELA, S.A en contra de la decisión de fecha dos (02) de octubre del año 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano D.J.Y.A. en contra de las sociedades mercantiles TUCKER ENERGIE SERVICE DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SE MODIFICA EL FALLO APELADO

CUARTO

Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:35 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070027

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VC01-R-2003-000176-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR