Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA

EXPEDIENTE Nº: 5055.-

DEMANDANTE: C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) en materia, civil, protección y familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: D.A.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.058.526, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en el Barrio Negra Hipólita, detrás del estadio de sotfboll, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 12 de Febrero del año 2009.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre del año 2008, por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada C.T.E.E.; actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) y cinco (05) años de edad, mediante el cual demandó por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano D.A.Y.M., plenamente identificado.

En el mismo escrito, la parte accionante solicitó:

…Se sirva librar Boleta de Citación al ciudadano antes mencionado, en la Dirección de su lugar de trabajo ubicado en la Comandancia General de Policía. Pido se sirva Fijar la Pensión de Manutención en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (250,00) mensuales, QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) para el inicio del año escolar y SEISIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas y fin de año…

Adjunto al escrito libelar la parte demandante presentó los siguientes documentos:

  1. -Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.

  2. -Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.

    Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2008, se ordenaron la realización de las siguientes diligencias:

  3. - Librar boleta de citación al demandado a los fines de la configuración del acto conciliatorio respectivo, o en defecto de ello para la contestación de la demanda.

  4. - Aperturar una cuenta de ahorros a los efectos de gestionar los depósitos de forma directa y oportuna.

  5. - Librar oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, con el propósito de solicitar información concerniente a los ingresos devengados por el obligado a la manutención.

  6. - Aperturar cuaderno de medidas a fin de llevar el control de las consignaciones por concepto de obligación de manutención y bonos especiales.

    Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, los ciudadanos D.A.Y.M. y SULLIN J.A., ampliamente identificados en autos, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, se dejó expresa constancia de la no contestación de la demanda.

    En fecha 25 de Noviembre del año 2.008, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la causa, en el que se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, con el propósito de ordenarles la realización de los informes socioeconómicos de las partes en contienda. Igualmente se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida provisional de retención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de obligación de manutención.

    En fecha 07/01/2.009, este Operador de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acordó notificar al ciudadano D.A.Y.M., a fin de que manifestara su conformidad o ejercieran la acción recursiva de Ley en el lapso establecido, y asistiera a la practica del informe socio-económico, en ese mismo acto el prenombrado ciudadano debía consignar la dirección exacta de la ciudadana SULLIN J.A., a objeto de que fuera notificada del abocamiento antes señalado.

    Impuestos como fueron los litigantes del abocamiento y fenecido como quedó el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron oposición alguna al hecho mismo de que este sentenciador conociera el fondo de la controversia ventilada en la presente causa.

    En fecha 21 de Enero del año que discurre, se recibieron mediante oficio numerado 13-09, proveniente de la oficina del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, los informes socioeconómicos de las partes del expediente. En tal sentido, una vez examinadas las actas procesales que conforman la causa, se precisó que se encontraban todos los elementos indispensables para dictar el fallo respectivo, por lo que en consecuencia, se fijó la oportunidad procesal para el mismo. Posteriormente, se estampó un nuevo auto en el que se acordó el diferimiento del fallo, en virtud del exceso de trabajo que sustancia la sala, aunado al hecho de las funciones inherentes de la Coordinación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    -II-

    PARTE MOTIVA

    SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

    DE LA COMPETENCIA:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

Corren insertas en los folios N° (03) y (04) de la presente causa, copias de las actas de nacimiento perteneciente a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, las cuales fueron adjuntadas al escrito libelar como instrumentos para demostrar la filiación paterna, no obstante; se aprecian como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas en su oportunidad legal por el demandado, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente.

SEGUNDO

Demostrada la filiación en el párrafo anterior, se precisa que los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), son acreedores de la obligación de manutención que debe responder el ciudadano: PADILLA M.D., en virtud de que la filiación paterna respecto a él quedó plenamente demostrada, tal y como se observa del punto precedentemente esgrimido, específicamente en relación con la copia simple en fotostato de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento público adjunto al escrito libelar, encontrándose probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarle alimento y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada está fundamentada legalmente.

TERCERO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de las niñas de marras, incumbe a los progenitores cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran demandar, para garantizarles la protección integral de acuerdo a su corta edad.-

Cabe destacar como se señaló anteriormente, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la Ley especial tantas veces nombrada, si no también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

.

En el caso que nos ocupa, no se discute si es procedente o no la fijación de la Obligación de Manutención por cuanto ya está demostrada la filiación, sino por el contrario determinar cuales son las cantidades que debe soportar el demandado como obligación de manutención y bonos especiales, previo establecimiento de la capacidad económica del demandado. Ahora bien, como es sabido la madre de los beneficiarios reclama el establecimiento a favor de sus hijos de las siguientes cantidades: (doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), quinientos bolívares (Bs. 500,00) y seiscientos bolívares (Bs. 600,00), sin embargo, del examen realizado al informe socioeconómico del demandado, se desprende que no existe contradicción en relación a los bonos especiales, toda vez que el ciudadano: D.A.Y., convino en que se fijen las cantidades solicitadas. En tal sentido, considera esta sala de juicio que no existe lugar a dudas sobre la fijación que en consecuencia debe realizarse respecto al bono escolar, bono navideño e incluso en lo atinente al 50% de los gastos médicos.

En definitiva, el punto a dilucidar estriba en la mensualidad requerida para la obligación de manutención, para lo cual éste operador judicial se basará fundamentalmente en los estudios socio-económicos realizados por la Trabajadora Social, y las documentales aportadas en el escrito libelar, toda vez que en el lapso probatorio no hubo actividad de las partes para ilustrar al Tribunal sobre el asunto.

De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: “Necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

NECESIDAD E INTERES DE LOS NIÑOS RECLAMANTES: Se observan dos (02) niños que indudablemente por sus cortas edades no pueden proveerse por si mismo los alimentos que requieren para su desarrollo integral, en el caso puntual vemos que los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), viven junto a su progenitora en una vivienda que pertenece a la abuela materna de estos ubicada en la urbanización G.B., avenida 3, casa N° 12 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde a pesar de que cuentan modestamente con todos los servicios básicos, viven en condiciones de hacinamiento, debido a que el grupo familiar esta conformado por siete (07) personas incluidos todos, y la casa solo cuenta con dos habitaciones. También se observa que los beneficiarios están escolarizados en la Unidad Educativa “Padre Marganet”. Los ingresos del grupo familiar provienen del salario devengado por la progenitora de los niños y la abuela de estos, ingreso que a duras pena alcanza para sufragar todas las demandas del hogar incluidas las necesidades de los niños, en cuanto a salud, vestido, calzado, deporte, educación, alimentación, entre otros, pudiendo se mejor en el caso de los niños si el padre cumpliera a cabalidad con sus obligaciones. Tienen un promedio de egreso mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) con el cual cubren todos los gastos producidos por los servicios básicos del hogar.

CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO: El demandado es un agente policial y sus ingresos provienen del salario que le cancela la Gobernación del Estado Amazonas, estipendio que asciende a la cantidad de mil ciento ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.108,46), sin embargo, se observa de los recaudos acompañados al informe socioeconómico del demandado, específicamente con relación al recibo de pago quincenal, que actualmente el obligado a la manutención percibe la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) quincenales, en virtud de que padece una serie de descuentos nominales que la minimizan la capacidad adquisitiva, incluido un descuento judicial por la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) quincenales por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA). Por otro lado, se evidencia que existe un embargo comercial por la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) producto de una deuda asumida en la casa comercial “Salin” destinada para la adquisición de vestido y calzado para sus hijos, además de los descuentos obligatorios dispuestos por el Estado. Conviene destacar que el señalado demandado ha cancelado la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) para amortizar la deuda pendiente con la mencionada casa comercial, quedando pendiente la cantidad de setecientos setenta bolívares (Bs. 750,00) los cuales deberán ser cancelados en cinco meses y medio, tal y como se observa de la copia de la libreta de ahorros consignada al efecto, en el sentido; de que quincenalmente se le ha venido descontando una cuota mensual para compensar la referida deuda, por tanto; hay que considerar también que dicha deuda no es perpetua en el tiempo, si no por el contrario, está condicionada al hecho mismo de cancelarla a través de las quincenas percibidas por la parte accionada. Una vez cancelada la totalidad de la deuda nuevamente empieza a fortalecerse el poder adquisitivo del estipendio obtenido por el demandado, todo esto sin incluir lo percibido por concepto de ticket cesta cancelado por la Institución, de tal manera que, está garantizada también la subsistencia del demandado. Se aprecia de igual forma, que el demandado vive en el hogar de sus progenitores conjuntamente con sus hermanos, todos mayores de edad, y no demostró ostentar alguna otra carga familiar distinta a que la que se desprende de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).

Analizados los informes presentados por la Trabajadora Social, conjuntamente con lo apreciado durante el desarrollo del proceso, se puede concluir que el demandado tiene una capacidad ECONÓMICA LIMITADA para aportar la mensualidad que pretende la parte actora, no obstante; que ha quedado demostrada la necesidad e interés de los niños en que les proporcionen eficazmente los atributos que derivan del contenido de la obligación de manutención consagrados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla de forma expresa lo siguiente:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

Resulta entonces pertinentes expresar, que ciertamente existe una deuda asumida por el obligado alimentario ante una casa comercial en el ámbito privado, sin embargo, no es menos cierto el carácter de crédito privilegiado que se desprende de la norma transcrita anteriormente, por lo que se infiere, que ineludiblemente el accionado está en la obligación de asumir el monto que demanda la mensualidad por obligación alimentaria y que debe ser pagado a sus hijos, aún cuando éste haya sido objeto de un embargo salarial, más haya todavía reviste una carácter preferente ante los créditos que pudieran tener otros acreederos en contra del demandado, por lo tanto, éste operador de justicia desestima los razonamientos expresados por la parte accionada referidos a la deuda comercial, y así se motiva.

Por otra parte, es prudente aducir que el artículo 371 de señalada Ley Orgánica, preceptúa lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.

Siendo así las cosas, este órgano jurisdiccional debe procurar que se mantenga la proporcionalidad en la distribución de los montos que corresponden por concepto de obligación alimentaria, sin permitir entonces que medien circunstancias de desigualdad entre uno y otros beneficiarios, como es en el caso de autos, que existen también dos (02) menores respecto de los cuales ya decidió una causa por concepto de obligación alimentaria, que debe responder el demandado y que quedó establecida en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales.

En merito de las motivaciones explanadas anteriormente pasa el Tribunal a dictar la dispositiva en los términos que siguen:

-III-

D I S P O S I T I V A

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: C.T.E., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: D.A.Y., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.058.526, en beneficio de los hermanosIDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) y cinco (05) años de edad. En tal virtud, la parte perdidosa en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención que se fija en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad de Doscientos Veinte bolívares (Bs. 220,00) mensuales, que deben ser depositados puntualmente en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de los referidos hermanos, a fin de que sea consignado el monto correspondiente a la obligación de Manutención, los cinco primeros días de cada mes.

SEGUNDO

Se fija la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de Bono Escolar, a los fines de cubrir el inicio de las actividades escolares, monto éste que debe ser cancelado en el mes de Septiembre de cada año, y debe ser descontado del bono vacacional que percibe la parte perdidosa.

TERCERO

Se fija la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por concepto de bono navideño, a los fines de cubrir los gastos que genera el inicio de las festividades navideñas, monto éste que deberá ser cancelado en el mes de Diciembre de cada año, y descontado directamente de los aguinaldos percibidos por el accionado.

CUARTO

Que los gastos por medicina y tratamiento médico, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, es decir un 50% cada uno, así como los gastos urgentes y necesarios.

QUINTO

Se prevé un ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, de forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.

SEXTO

Se acuerda revocar la medida cautelar preventiva decretada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2.008, mediante oficio dirigido al Organo Empleador del ciudadano: D.Y.. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. M.A. MARCANO ESCOBAR

JUEZ TEMPORAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

M.U.

LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, PREVIO ANUNCIO DE LEY.

M.U.

LA SECRETARIA

EXP. N°. 5.055.-

MAM/MU.-

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