Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-000602

PARTE ACTORA: D.J.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.504.754

PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 14 de Febrero de 2013, por el ciudadano D.J.Y.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.504.754, en contra de DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por calificación de despido, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 14 de Febrero de 2013, interpuso acción por calificación de despido contra la demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por cuanto comenzó en fecha 02 de JULIO de 2012, a prestar sus servicios personales en el cargo de ANALISTA PROFESIONAL II, realizando las labores inherentes al mismo en el siguiente horario de trabajo de 8:30 am a 4:30 pm.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2013, siendo las 4:00 pm fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.R., en su carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la demandada sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; Alegó, igualmente que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de seis mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 6.660,00). Finalmente, solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos solicitud que es interpuesta por estar dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Nº 9.322, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27/12/2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ratifica la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive. En el decreto presidencial in comento se estableció que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los mismos, siendo que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador a tenor de la normativa vigente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 88 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo).

En este mismo orden de ideas, es conveniente destacar que en aquellos casos en que el patrono incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose la situación jurídica infringida.

Finalmente, quedan exceptuados del decreto presidencial in comento que regula la inamovilidad aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. y por cuanto en el presente asunto el ciudadano D.J.Y.F. aduce que el fecha 29 de enero de 2013, fue despedido injustificadamente, este Tribunal por las razones precedentemente explanadas, considera que nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del J. no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos.

En consecuencia, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Adicionalmente, este J. considera que el Decreto Nº 9.322, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27/12/2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive. Adicionalmente, el decreto in comento no se encuentra derogado expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada dicho texto normativo, por ende el decreto bajo estudio se encuentra en vigencia. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la acción de calificación de despido intentada por el ciudadano D.J.Y.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.504.754, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Caracas. Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve de febrero de dos mil trece. -

El Juez

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

L.C.

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