Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de Noviembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: D.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.250.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.V. y OTROS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.247.-

PARTE DEMANDADA: C.N.E. (CNE).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. y OTROS; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.593.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2006-000461

Han subido a ésta esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud en virtud, de la consulta ordenada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), vista la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado identificado supra, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.Y.M. contra C.N.E. (CNE).-

En fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó un lapso de 60 días continuos para decidir la presente causa.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Mediante planilla de solicitud de calificación de despido, el actor adujo que en fecha 16/01/2000 comenzó a prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de Obrero de Primera, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 300.000,00 mensuales; que en fecha 10/01/2002, siendo las 8:00 a.m. fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que tal despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

Así mismo, la parte actora en su escrito de ampliación nuevamente indicó que en fecha 16/01/2000 comenzó a prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de Obrero de Primera, devengando un salario de Bs. 300.000,00 mensuales; que en fecha 10/01/2002, fue notificado por el director del personal de la demandada que por razones presupuestarias no podía seguir prestando servicios y que no lo dejó firmar el control de asistencia; por lo que solicitaba la calificación de su despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación no compareció a contestar por lo que de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela deben tenerse por contradichos los alegatos de la parte actora en todas y cada una de sus partes.

El a-quo en sentencia de fecha 02/12/2005, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, al considerar que los alegatos del accionante se entendían como contradichos al no haber asistido la demandada a dar contestación, estableciendo que le correspondía a la parte actora la carga de probar la existencia de una relación laboral entre ella y la demandada, lo cual, en su juicio, por aplicación de la sana crítica logró demostrar, indicando posteriormente que la demandada no logró probar la liberación en el cumplimiento de los derechos laborales reclamados por lo que tuvo por cierto todos y cada unos de los dichos de accionante.-

PUNTO PREVIO

Quien decide considera necesario, antes de entrar a establecer los límites de la presente controversia y sobre el fondo de la misma, verificar la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que solo en el caso de no existir el mismo, es que corresponderá decidir las alegaciones expuestas por las partes. Así se establece.-

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, resulta importante traer a colación las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica prevé:

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Normativas estas que se adminiculan con la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Mag. J.E.C., en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

..”. (Subrayado de este Tribunal).

Pues bien, vistas las actas cursantes al expediente, se observa que en fecha 13/03/2002 la Dra. R.C., en su condición de Juez temporal del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en virtud de la solicitud de la parte actora) ordenó la notificación del C.N.E. en la persona de su Presidente ciudadano R.R.; así mismo se evidencia que fue ordenado el emplazamiento de la Republica Bolivariana de Venezuela en la persona del Procuraduría General de la República a los fines de que compareciera dentro de los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela a dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 06/06/2002 la Dra. Taormina Cappello, se avocó al conocimiento de la causa; igualmente se puede constatar que no es sino el día 17/09/2002 cuando el Alguacil consigna en el expediente las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual se realizó en fecha 14/08/2002; que en fecha 12/11/2002 la Dra. R.C., nuevamente se avocó al conocimiento de la presente causa y que por acta de esa misma fecha dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio; y que en fecha 21/11/2002, el extinto Tribunal dejó constancia de que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-

En este orden de ideas, quien decide considera que siendo la demandada un ente donde la nación tiene participación directa, y por ende, goza de las prerrogativas y privilegios que se le confiere al Estado Venezolano, debió haberse notificado a la Procuraduría General de la República del avocamiento de la Dra. Taormina Cappello de fecha 06/06/2002 y del de la Dra. R.C. de fecha 12/11/2002, así como de las actuaciones de fechas 12/11/2002 y 21/11/2002, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos que una vez que la misma se realizara continuara el proceso, circunstancia que se extrema, por cuanto la misma ocurrió entre la admisión y la contestación de la demanda. Así mismo, se puede constatar que igualmente se vulneró el principio de la confianza legítima o expectativa plausible y en consecuencia el principio de seguridad jurídica; toda vez que en el presente caso, se ordenó la notificación del Presidente del ente demandado, siendo que las resultas de la misma no constan a los autos, por lo que, en estricto derecho, mientras esta no se realizara, mal podía comenzar a computarse el lapso para la contestación de la demanda y los actos sucesivos a este, circunstancia esta que afecta el derecho a la defensa de la República, más cuando goza de privilegios y prerrogativas, lo que trae como consecuencia la vulneración del debido proceso. Aunado a lo anterior, igualmente se observa que el extinto Tribunal de la causa debió y no lo hizo, no solo notificar a la Procuraduría General de la Republica sino que también debía notificar tanto a la parte actora como a la demandada, ya que entre el momento de la admisión de la demanda y el de la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurrió un lapso de tiempo prolongado, que apareja el rompimiento de la estadía a derecho de las partes. Por ultimó considera este Sentenciador que igualmente debió notificarse al actor y a la demandada de los referidos avocamientos de las Dras. Taormina Cappello y R.C., ello en virtud, que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, deben respetarse para que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, es decir, los comportamientos de los Tribunales cuando son estables y reiterativos, crean en las personas (los justiciables) confianza legitima en cuanto a, como va ser, su modo de proceder a la hora de conocer asuntos análogos, con lo cual soslayo el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, forzoso será, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, de continuación a la misma conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho (ya que asistieron a la audiencia conciliatoria celebrada ante esta Alzada en fecha 14/08/2007, ver folio 150 del presente expediente); debiendo en todo caso, el a-quo, notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se anula la sentencia en consulta y las actuaciones que van desde el folio 20 al 135 del presente expediente. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, de continuación a la misma conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; debiendo en todo caso, el a-quo, notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE REVOCA la decisión 02 de diciembre de 2005, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones que van desde el folio 20 al 135 del presente expediente

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/clvg

Exp. N° AC22-R-2006-000461

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