Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 22 de julio de 2008

198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2046-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.M.T.S., en su condición de defensora de los imputados D.A.F.C. y Yosse A.L.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de julio de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...Omissis…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión solicitada por la defensa, visto que rielan a las actas firmas de dos personas que dicen y describen como ocurrió la situación, no le cabe duda al Tribunal que los hechos ocurrieron tal como lo señala el acta policial. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. TERCERO; Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Asimismo, en cuanto a la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, así mismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), a los imputados F.C.D. y A.L.Y., por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como lugar de reclusión para los imputados el Internado Judicial Capital El Rodeo I (…) QUINTO: Se ordena realizar reconocimiento en rueda de individuos, el cual se fija para el día miércoles 18-06-08 a las 11:00 de la mañana…

.

Asimismo, el Tribunal a quo el 16 de junio de 2006, fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el 13 de junio de 2008, a los ciudadanos D.A.F.C. y Yosse A.L.G., en los siguientes términos:

…Omissis…Los elementos que se toman en consideración para fundamentar la presente decisión son los que a continuación se enumeran:

1.- Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cursante al folio 03.

2.- Acta de Entrevista al ciudadano J.A.N., rendida ante la Sección de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, cursante al folio 4.

3.- Acta de Entrevista a la ciudadana G.J.P.R., rendida ante la Sección de Recepción y Retención de la Policía Metropolitana, cursante al folio 5…omissis…

…omissis…este Decisor observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.C.D.A. y YOSSE A.L.G., son los presuntos autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado e n el artículo 286 ejusdem, por lo que aunado al dicho de las víctimas, ciudadana G.J.P.R. quienes son hábiles y contestes al afirmar que uno de los teléfonos que se le puso de vista, era de su propiedad, por cuanto al abrir uno, aparece en pantalla una foro familiar, lo que le permite rápidamente reconocer el teléfono como de su propiedad, por lo cual los funcionarios actuantes pasan a detener a las dos personas que momentos antes habían retenido y les habían incautado dentro del bolso azul que uno de ellos cargaba, el teléfono en cuestión, y a pesar de que una tercera persona, la cual hace mención la víctima no fue encontrada, y es la que supuestamente cargaba el arma con la cual fue despojada del celular, y siendo que efectivamente dentro del bolso que decomisaron se halló uno de los celulares que reconoce la víctima, es por lo que quien aquí decide no le cabe dudas que, el acta policial, así como las actas de entrevistas realizadas a las víctimas hacen necesariamente presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos, lo que hace que se confirme la solicitud fiscal y por lo tanto DECLARA CON LUGAR la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos F.C.D.A. (…) y YOSSE A.L.G.(…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la Decisión (sic) dictada por el A quo, en los siguientes términos:

Esta Defensa considera desproporcionada la aplicación de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), (…) por cuanto no se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, a los fines que sea decretada tal medida de coerción personal.

…omissis…en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho, sólo consta en autos un acta policial de aprehensión y dos actas de entrevistas realizadas a las presuntas víctimas quedando identificadas como J.A.N. y G.J.P., las cuales no coinciden con los argumentos esgrimidos en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales. En tal sentido no se puede afirmar que existan los fundados elementos requeridos en tal ordinal.

Considera esta defensa que, mal podría el representante de la Vindicta Pública, siendo este parte de buena fe dentro del proceso penal a quien se le atribuye la dirección y el control de la investigación penal, precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, si no existen fundados elementos de convicción que respalden la pretensión y que hagan presumir la participación de mis defendidos en el presunto hecho punible, cuando del acta policial no se desprenden pruebas suficientes que hagan presumir la participación de mis patrocinados en dicho acto delictivo.

Los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Público para solicitar se ordene la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), consagrada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el acta policial de aprehensión y la declaración rendida por las víctimas, no existiendo otro elemento que corrobore lo dicho por estas, razón por la cual difiere esta defensa del criterio fiscal y solicita sea declarada sin lugar dicha pretensión.

…omissis…para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el hecho debe haberse cometido por medio de amenazas que hagan presumir a la víctima que su vida o integridad física se vea comprometida a causa de dicha intimidación; a mano armada, es decir, que para la consumación del hecho exista un arma de fuego o por varias personas de las cuales una se encuentre manifiestamente armada, supuesto que no se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana.

…omissis…por el sólo hecho de estar dos personas juntas no se puede aseverar que estén planificando la comisión de un hecho punible, como lo hace ver el representante de la vindicta pública, acogiendo tal precalificación el a quo.

…omissis…del acta suscrita por los mencionados funcionarios (…) no se evidencia, que mis defendidos sean las personas que cometieron el hecho, ya que no se describen las características físicas de los mismos ni el objeto incautado aunado al hecho que no fue encontrada la supuesta arma de fuego utilizada en la comisión del delito, solo una presunción por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana que los mismos se encontraban incursos en la situación descrita, razón por la cual mal podría el A quo admitir la precalificación dada por el Representante de la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y más aún decretar en base a la misma una medida judicial privativa de libertad sin elementos de convicción suficientes para sustanciar dicho pronunciamiento.

…omissis…Los funcionarios F.O. y J.L. adscritos a la Policía Metropolitana, al no asegurar la presencia de los testigos presenciales que pudieran dar fe de lo depuestos por éstos y por las supuestas víctimas, faltan a su debida obediencia y realizan un procedimiento al margen de la Ley, no pudiendo ser considerado elemento de convicción suficiente para acordar tal Medida (sic) consagrada en el artículo 250 anteriormente citado el acta policial suscrita por los funcionarios, debiendo el Juez A quo en su lugar acordar a favor de mis defendidos la L.S.R. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Para que se configure la flagrancia en el presente caso no sólo debe existir una sospecha sino que esta debe ser bien fundada, es decir, que conlleve un pequeño margen de error, ya que el bien que se va a afectar es la libertad personal y por ende la dignidad humana, derechos éstos que deben ser respetados en todo sistema por ser fundamentales y que conllevan una importancia suprema.

…omissis…En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), ya que no se considera prueba el acta policial suscrita por los funcionarios policiales.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) en contra de los ciudadanos F.C.D.A. y LUJANO S.Y.A. y les sea concedida L.S.R. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2008, acusando recibo de la Boleta de Notificación el 30 de junio de 2008, evidenciándose de autos que éste no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente, L.M.T.S., Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada el 13 de junio del presente año, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.A.F.C. y Yosse A.L.G., alegando que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que considera desproporcionada la aplicación de la referida medida.

A los fines de dictar pronunciamiento, ha de considerarse que la impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Éstos requisitos que, por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro por la demora, que vienen dados por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la N.A.P..

De igual manera, es pertinente acotar que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman la labor judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia oral para oír al imputado, acto éste que tuvo lugar el día 13 de junio de 2006, en cuya acta se señaló:

…Omissis…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión solicitada por la defensa, visto que rielan a las actas firmas de dos personas que dicen y describen como ocurrió la situación, no le cabe duda al Tribunal que los hechos ocurrieron tal como lo señala el acta policial. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. TERCERO; Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Asimismo, en cuanto a la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo emergen de las actuaciones cursantes a los autos fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos que le son imputados, así mismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), a los imputados F.C.D. y A.L.Y., por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y el parágrafo primero y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, observa esta Sala que en este caso las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, se encuentran acreditadas con:

  1. El acta policial de aprehensión levantada el 13 de junio de 2008, suscrita por el funcionario A.Q., adscrito al Club Social de la Policía Metropolitana, en la que se lee:

    …Siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en momentos que realizábamos un punto de control de área por las inmediaciones de la Avenida Sucre, Urbanización Colón, en las afueras de la Clínica Popular, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, fuimos abordados por dos personas quienes manifestaban que habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, uno de los cuales se encontraba armado, atendida la información realizamos un recorrido por el lugar avistando dos sujetos con actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión policial se vieron entre sí y trataron de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acto seguido (…) el Cabo Segundo (PM) Q.A., le realizó la inspección corporal superficial al sujeto que viste franelilla de color blanco a quien se le incauto dentro de un (01) bolso de color azul en el que se puede leer M.D.d.E., Cultura y Deporte: dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 5200, en color azul y blanco (…) serial del primero CODE: 0515350k01312, serial del segundo teléfono (con chip MoviStar) CODE: 051350K02312 al segundo sujeto no se le incautó objeto alguno, en vista de la denuncia fueron trasladados hasta el punto de control donde aún se encontraban los denunciantes, la ciudadana (…) G.J.P.R. (…), reconoce uno de los teléfonos como de su propiedad, mediante dos fotografías que muestra el teléfono en su pantalla inicial, seguidamente se procedió a practicarles la aprehensión a ambos ciudadanos (…). Quedando identificados los aprehendidos como: el ciudadano quien portaba el bolso: D.A.C.F. (…) el ciudadano de franela de color negro: ALÍ LUJANO YOSSE…

    .

  2. El Acta de Entrevista, practicada al ciudadano J.A.N., el 13 de junio de 2008, en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche yo me encontraba junto a mi esposa y mi hijo por la Avenida Sucre a la altura de la ´Clínica Popular´ me dirigía hacia mi carro el cual lo tenía estacionado adyacente, fuimos atacados por tres sujetos diciéndonos ´que veníamos de la playa somos de La Vega y esto es un asalto´ uno de ellos tenía una pistola apuntándome en la cara, el otro que tenía una franelilla blanca le arrebató el teléfono a mi esposa y el de franela negra me quitó el dinero 120 Bs F, ocurrido esto nos dirigimos al punto de control de la Policía Metropolitana que se encuentra ubicado por la Clínica Popular y dimos la descripción salí a dar un recorrido junto con los funcionarios policiales ubicando y identificando dos de ellos el que le había quitado el teléfono a mi esposa y el que me quitó el dinero , el que tenía la pistola huyó, al revisarle el bolso que cargaba el de franelilla (…) encontrándole el teléfono de mi esposa y el otro (…) nos dirigimos junto a los funcionarios policiales a formular la respectiva denuncia…

  3. El Acta de Entrevista, practicada a la ciudadana G.J.P., el 13 de junio de 2008, en el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, yo me encontraba en la Avenida Sucre a la altura de la ´Clínica Popular´ junto con mi esposo y mi hijo ivamos (sic) en dirección al carro de mi esposo el mismo estaba adyacente, cuando fuimos abordados por tres hombres uno tenía una camisa blanca como de manguitas, otro de franelilla que cargaba un bolso azul con negro, el primero de ellos me quitó el teléfono a la fuerza, el segundo tenía una pistola él apuntaba a mi esposo y el tercero le robó el dinero, los malandros salieron corriendo fue cuando nos dirigimos a un punto policial que se encuentra allí mismo en la Clínica Popular, le describimos los tres sujetos a los funcionarios, luego mi esposo se trasladó con ellos hacer un recorrido para identificarlos. Consiguieron a dos de tres los mismos señores que nos habían robado anteriormente los llevaron al punto de control revisando al de franelilla le consiguieron dos celulares del mismo modelo uno de ellos era mío, y el otro que agarraron fue el que le quitó los reales a mi esposo, la cantidad de 120 Bs F, (…) y el tercer sujeto huyó., nos dirigimos junto a los funcionarios para colocar la respectiva denuncia en la Zona 4…

    Con los anteriores elementos de convicción, considera esta Sala, que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de afectar cautelarmente la libertad de los imputados, D.A.F.C. y Yosse A.L.G.. Con el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario A.Q., adscrito al Club Social de la Policía Metropolitana, así como de las actas de entrevistas practicadas a las víctimas, ciudadanos J.A.N. y G.J.P., quedó establecido que el 13 de junio de 2008, tres sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, conminaron a las víctimas bajo amenazas para que le entregaran un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120 Bs F), siendo que el celular en mención, propiedad de la ciudadana G.J.P., fue hallado en un morral que portaba uno de los sujetos aprehendidos.

    Considera esta Alzada que con el cúmulo de elementos antes indicados queda descartado lo afirmado por la apelante con relación a que “no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho”, debiéndose precisar que en esta fase preparatoria para afectar la libertad del sujeto investigado basta con que surjan acreditados, como en este caso, suficientes elementos de convicción que establezcan la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita y que permitan establecer la posible autoría o participación del imputado; no exige el legislador plena prueba, lo cual está reservado para la fase de juicio.

    Según lo expuesto, estima esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y suficientemente motivada, ya que en la misma fueron señalados como elementos suficientes para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1 y 2, el acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevistas rendidas por las víctimas F.R.C. y G.J.P.R., las cuales arrojaron que los ciudadanos D.A.F.C. y Yosse A.L.G., fueron presuntamente los autores del apoderamiento violento de los bienes de las referidas víctimas, comportamiento que se encuadra en delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Asimismo, observa esta Alzada que la apelante esgrimió en su escrito recursivo que no se desprende del acta policial de aprehensión que sus defendidos cometieron el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, agregando que por el sólo hecho de estar dos personas juntas no puede aseverarse la presencia de tal ilícito; en tal sentido considera esta Sala que de las actuaciones que conforman el expediente no quedó establecido que los imputados se asociaran previamente para delinquir, ya que como indica el autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, el referido tipo penal requiere “…a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común (…) b) El fin de cometer delitos. En efecto es indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos…”, elementos que no se encuentran demostrados en este estado de la investigación en la causa sub examine, por lo que ha de considerarse que la razón asiste al apelante, y por tanto deberá desecharse el referido ilícito. Y así se declara.

    De igual manera, destaca esta Alzada que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito grave, de los denominados pluriofensivos, y acarrea una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que a los fines de mantener la privación de la libertad ha de tomarse en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiere imponerse, para considerar acreditado el peligro de fuga y obstaculización, según lo dispuesto en los artículos 250.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que se encuentra acreditado el denominado fumus bonis iuris.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Confirmar Parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos D.A.F.C. y Yosse A.L.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.N. y G.J.P.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos D.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.466.707 y Yosse A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.461.798, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.N. y G.J.P..

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2008, por la Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.M.T.S., en su condición de defensora de los ciudadanos D.A.F.C. y Yosse A.L.G..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. N° 2046-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR