Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoApertura A Juicio

San A.d.T., 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000736

ASUNTO : SP11-P-2010-000736

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADOS: E.M.C.L. y V.M.O.R.

DEFENSORAS: ABG. C.G.D. y ABG. E.I.G.C..

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000736, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra los ciudadanos E.M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.817.173, hijo de M.C. (V) y de M.L. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Estado Táchira, avenida principal escobar, vivero cultivo Bonanza, numero de teléfono 0414-3278096, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y V.M.O.R.d. nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.264.526, hijo de J.A.O. (V) y de D.R. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Cúcuta, avenida tercera numero de casa 0-225, San Luis, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 09 de Abril del 2010, siendo las 7:00 horas de la noche el Sub- Inspector R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de operativo de Profilaxis social a bordo de las unidades P-30607 y P-221, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector R.S., Los Detectives R.G., ALEMIR GUERRERO; C.G., I.S., en la carrera 3 con calle 12 del barrio A.E.B. via pública de esta localidad cuando observamos a un ciudadano montado sobre una motocicleta color azul, modelo 115, dialogando con otro sujeto que se encontraba dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE ambos con aptitud sospechosa por lo que procedimos a intervenirlos policialmente en cuya inspección se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho una arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 contentivo en su tambor de seis balas sin percutar calibre 38 cinco balas con inscripciones CAVIM, y una bala con inscripciones SPECIAL 38 SPL, al verificar la motocicleta en la que se encontraba este sujeto resulto ser YAMAHA, placas colombianas; modelo RX, quedado el sujeto identificado como V.M.O.R.. Seguidamente el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo se le efectúo una revisión corporal quedando identificado el mismo como E.M.C.L., en cuanto al vehiculo al efectuársele la revisión se localizo en el interior de la guantera cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su interior contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada MARIHUANA, y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, en la parte trasera donde se ubica el caucho de repuesto se localizo una bolsa de color blanco contentiva en su interior de 24 balas sin percutir calibre 762, balas de fal, por tal motivo se procedió a la detención de los imputados de autos, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 26 de mayo de 2010 del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abogada F.m.T., en contra de E.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE y para el ciudadano V.M.O.R. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M.; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., los imputados y sus defensoras Privadas Abg. Carollyn Guerrero y Abg. Elianny Guerrero. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado E.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE y para el ciudadano V.M.O.R. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características del delito que se le imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena, así mismo que se iba a realizar el control previo de la acusación. Señalando el imputado E.M.C.L. no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; así mismo señalo el imputado V.M.O.R. no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero del imputado E.M.C.L., quien señalo: “Ciudadano Juez esta defensa aprovecha la oportunidad de la Audiencia Preliminar para denunciar ciertos vicios de los cuales adolece este proceso, para presentar el acto conclusivo, consignando en dos folios los fundamentos realizados por esta defensa, es todo”; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó: con base a las solicitudes hechas por la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta Policial, por no existir la planilla de evidencia, me permito informar que si bien es cierto en el expediente no consta la planilla como tal, pero no significa que la misma no exista, para lo cual se pueden hacer comparecer a los funcionarios para que presenten la misma, sin embargo es importante hacer notar que la cadena de custodia garantiza que son las evidencias incautadas las que corresponden a la presente causa, pienso que esto se va a demostrar, al igual que las experticias realizadas hacen referencia todas, a una única investigación policial la I-068826 haciendo evidente que se tarta de un mismo procedimiento, así mismo consta en el acta de investigación que los funcionarios si describieron las evidencias incautadas, por eso solicito declare sin lugar la solicitud de la defensa por poderse demostrar por otra vía que las evidencias incautadas pertenecen a esta investigación, por otra parta ratifico lo planteado de hacer comparecer a los funcionarios para que presenten la planilla de evidencia, por otra parte con respecto a las diligenciaos de investigación constan en la causa dos oficios donde la fiscalía solicita las investigaciones solicitadas por la defensa, de las cuales una de ella llego posterior a la presentación del acto conclusivo, así mismo la experticia del barrido no llego y en el proceso penal se trabaja con lapsos, sin embargo las diligencias de investigación están oportunamente presentadas y se podrían esperar los resultados si la defensa los considera oportuno para la defensa, es todo.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION

La defensa en el control previo de la acusación expuso la ratificación de sus escritos de nulidad planteado en los escritos de fecha 21 de mayo del corriente año, en el cual plantean violaciones constitucionales a la defensa y el debido proceso de parte del Ministerio Público; ya que la Abg. E.G. expresa que solicito se realizara la reactivación de huellas dactilares al arma de fuego presuntamente incautada y la misma se realizo sin tomarse las previsiones del caso y en segundo lugar señala que el acta de investigación fue levantada obviando el procedimiento de resguardo de evidencias, ya que en la inspección realizada a su defendido se le hallo presuntamente un arma de fuego y no se realizo la preservación, fijación, embalaje, rotulado y traslado de la evidencia lo que no permite dejar constancia del objeto incautado.

Así mismo la Abg. Carollyn Guerrero expresa que solicito se realizara una prueba de barrido a la guantera del vehiculo de su defendido donde presuntamente se halló la sustancia estupefaciente y se presento escrito de acusación sin que llegara el resultado de dicha prueba y en segundo lugar por cuanto el acta de investigación fue levantada obviando el procedimiento de resguardo de evidencias, ya que al revisar el vehiculo donde se encontraba su defendido se le hallo presuntamente proyectiles y sustancia estupefaciente y no se realizo la preservación, fijación, embalaje, rotulado y traslado de la evidencia lo que no permite dejar constancia del objeto incautado.

En el mismo orden de ideas debe a.l.e.e. el primer punto por la abogada Abg E.G. defensora del ciudadano V.O. quien expuso que no se realizo la prueba solicitada correspondiente a la reactivación de seriales con las precauciones del caso, ya que se ordeno a los funcionarios actuantes la realización de dicha prueba.

Para lo cual debe examinarse el escrito de solicitud realizado por la abogada la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y ocho (58) y señala entre otras cosas lo siguiente:

…ocurro para solicitar la practica de la siguiente diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos:

PRACTICA DE EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES SOBRE EL ARMA PRESUNTAMENTE INCAUTADA A MI DEFENDIDO CON DESCARTE DE LAS HUELLAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, a los fines de determinar si la misma fue manipulada por mi defendido. Así mismo solicito de ser posible que tal experticia se realice por un organismo distinto al que pertenecen los funcionarios actuantes en el presente asunto….

Subrayado propio del Tribunal.

En el presente caso la defensa realiza una solicitud donde sugiere y deja a criterio del Ministerio Publico que de ser posible dicha prueba se practique por un órgano de investigación diferente al que pertenecen los funcionarios actuantes, sin embargo dicha solicitud no es presentada por la defensa de manera taxativa, limitativa ni exigente en que no se realice por el órgano que realizo la detención o el que comisione el Ministerio Publico. Por lo que encontrándose el Ministerio Publico dentro de su rol como titular de la acción investigativa y actuando como parte de buena fe a criterio de este Juzgado tal como lo ha establecido ratificadamente nuestro m.T. acordó la practica de dicha prueba considerando que lo posible era la practica por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones quienes tenían el resguardo del arma de fuego en su sala de evidencias a través del laboratorio criminalístico quienes no son los mismos funcionarios actuantes en la detención, tal como se observa al folio ochenta y dos donde dicha prueba se realizo por el T.S.U en criminalística Vivas T. J.D. adscrito al laboratorio regional con sede en san Cristóbal y donde concluyo en su parte expositiva que NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES, y los funcionarios que se realizaron el procedimiento corresponden a R.D., R.G., L.S., Reiver Balaguera, J.n., Alemir Guerrero, C.G. e I.S., adscritos a la sub delegación de Ureña.

Ahora bien observando que el Ministerio Publico dio respuesta a la diligencia de investigación dentro de los parámetros bajo los cuales fue presentado y encontrándose dentro de las facultades el Ministerio Publico declara sin lugar la primera parte de la solicitud de nulidad de la acusación planteada.

Acto seguido debe analizarse el segundo punto explanado por la defensora E.G. donde solicita la nulidad de la acusación por cuanto no hubo resguardo de la evidencia en la cadena de custodia realizada a la presuntamente arma de fuego hallada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 202 establece entre otras cosas que al hallarse cosas, rastros, efectos materiales útiles para la investigación se debe levantar un acta describiendo detalladamente esos elementos, se deben recoger y conservar, en el presente caso tal como se observa del acta de investigación existen los elementos que llevan a la certeza que existe una cadena de custodia como son en primer lugar los oficios donde se remiten las evidencias al laboratorio criminalístico corrientes a los folios ocho (08) y nueve (09) donde dejan constancia que se remite lo referido en la cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas signada con el numero 22, correspondientes al expediente I-068.026, correspondientes a uno de los delitos de la ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y contra el orden publico. Así mismo al revisar el acta de detención desde el momento de la detención los funcionarios señalaron y describieron las evidencias halladas de manera detallada en el presente caso (folio dos) dejando constancia que hallaron en la cintura del ciudadano V.O. un arma de fuego, tipo revolver, color negro, calibre 38 Taurus serial cacha 755223, contentivo en su tambor de seis balas calibre 38, cinco con inscripciones en su culote de CAVIM 38 SPL y una con inscripción en su culote SPECIAL 38 SPL y signando la investigación donde se hallaron dichas evidencias bajo el numero I-068.826.

Así mismo al folio trece consta que al momento de la detención del ciudadano el día nueve de abril de 2010 se realizo un reconocimiento al arma de fuego y las municiones halladas tratándose de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus Brasil, serial de cacha 755223, pavón negro, cañón largo, su empuñadura se encuentra constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera color marrón unidas entre si mediante un tornillo y seis balas para arma de fuego tipo revolver calibre 38 cinco de la marca CAVIN y una MFS, finalizando dicho reconocimiento que dichas evidencias serán remitidas al Laboratorio Toxicológico de la delegación de San Cristóbal con su respectiva cadena recustodia.

Al folio catorce (14) se observa oficio 9700-093-0849 mediante el cual se remite la evidencia correspondiente al arma de fuego las municiones, señalando en la parte final: “… anexo al presente las evidencias antes descritas con su respectiva cadena de custodia.

Al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) se observa experticia de funcionamiento y estado del arma de fuego realizada por el laboratorio criminalístico toxicológico de la Delegación de San Cristóbal donde el experto luego de dar su apreciación señala en su parte enfin lo siguiente “… el arma de fuego y las balas del calibre 7,62 x 51, descrita en el texto de esta experticia, se devuelven anexa a esta experticia con planilla de cadena de c.N.. 559 de fecha 06/05/2010…”.

Antes estos elementos concluyen este Juzgador que evidentemente existe una cadena de custodia de la evidencia resguardándose desde el inicio tanto las características y detalles del arma presuntamente encontrada como una serie de mecanismos referenciales tanto con el numero de la investigación como en la cadena de custodia, preservándose de esta manera una vigilancia y control sobre las evidencias, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

Como segundo punto debe este Juzgador fundamentar y analizar la primera parte de la solicitud de nulidad de la acusación por parte de la abogada Abg Carollyn Guerrero defensora del ciudadano E.C. quien expuso que no se realizo la practica de la experticia de la prueba de barrido a la guantera del vehiculo donde presuntamente se hallo la sustancia estupefaciente, tal como lo solicito durante la etapa de investigación ni se fundamento la negativa de la misma.

Al respecto se observa de las actuaciones insertas al folio sesenta (60) oficio signando con el número 20F21-0579-10, dirigido Lcdo. J.O.C.P. comisario jefe del cuerpo de investigaciones sub delegación Ureña, y señala entre otras cosas lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en al oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva realizar enlace con el Jefe de Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas Delegación Táchira, a los fines de se designen un funcionario Experto para que realice experticia Química de Barrido, en la guantera del vehiculo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color verde, año 2005…… …. Solicitud que hago a los fines de dar respuesta ha escrito recibido en fecha 20-04-2010, hecha por la Abg. Carollyn Guerrero…

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Del anterior oficio se observa que el Ministerio Publico dió cumplimiento a su función de órgano titular de la investigación ordenando la practica de la diligencia solicitada por la defensa y presento su acto conclusivo sin que hubiera llegado el resultado de dicha prueba tomando en cuenta que los ciudadanos se encuentran privados de su libertad y existen lapsos para consignar el acto conclusivo, sin embargo le asiste el derecho a la defensa de promover el resultado de dicha prueba para un eventual juicio oral y publico garantizándose de esta manera el derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la primera parte de la solicitud de nulidad de la acusación planteada ya que el Ministerio Publico dio respuesta a la diligencia de investigación dentro de los parámetros bajo los cuales se solicitó.

Acto seguido debe analizarse el segundo punto explanado por la defensora Carollyn Guerrero donde solicita la nulidad de la acusación por cuanto no hubo resguardo de la evidencia en la cadena de custodia realizada a la presuntamente arma de fuego hallada.

Así mismo debe traerse nuevamente lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 202 establece entre otras cosas que al hallarse cosas, rastros, efectos materiales útiles para la investigación se debe levantar un acta describiendo detalladamente esos elementos, se deben recoger y conservar, en el presente caso tal como se expreso en el fundamento realizado en la solicitud hecha por la co-defensa, se observa del acta de investigación los elementos que llevan a la certeza que existe una cadena de custodia como son en primer lugar los oficios donde se remiten las evidencias al laboratorio criminalístico corrientes a los folios ocho (08) y nueve (09) donde dejan constancia que se remite lo referido en la cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas signada con el numero 22, correspondientes al expediente I-068.026, correspondientes a uno de los delitos de la ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y contra el orden publico. Así mismo al revisar el acta de detención desde el momento de la detención los funcionarios señalaron y describieron las evidencias halladas de manera detallada y el lugar donde se encontraban (folio 02 y 03) dejando constancia que le fue hallado en el vehiculo en que se encontraba el ciudadano E.C., correspondiente a un CHEVROLET. Modelo AVEO, año 2005, color VERDE, placas AB346YA, serial de carrocería 8Z1TJ626X5V352761, en el interior de la guantera cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su parte superior con Nylón de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente (MARIHUANA) y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente (MARIHUANA), así mismo en la parte trasera donde s encuentra el caucho de repuesto se localizo una bolsa blanca elaborada en material sintético, signando la investigación donde se hallaron dichas evidencias bajo el numero I-068.826.

Junto con el acta de aprehensión se levanto acta de inspección en el momento de los hechos a fin de dejar constancia de las evidencias halladas, realizando una descripción detallada del vehiculo y de sus características externas, internas y de lo hallado dentro del mismo dejando constancia de los envoltorios hallados en la guantera del vehiculo con sus características y de las balas encontradas en la maleta del mismo.

Así mismo al folio trece consta que al momento de la detención del ciudadano el día nueve de abril de 2010 se realizo un reconocimiento a las municiones halladas tratándose de veinticuatro balas calibre 762 mm Nato, de la cuales doce con inscripciones en bajo relieve donde se lee: RA y las otras doce con inscripciones en bajo relieve donde se l.C., finalizando dicho reconocimiento que dichas evidencias serán remitidas al Laboratorio Toxicológico de la delegación de San Cristóbal con su respectiva cadena recustodia.

Al folio catorce (14) se observa oficio 9700-093-0849 mediante el cual se remite la evidencia correspondiente al arma de fuego las municiones, señalando en la parte final: “… anexo al presente las evidencias antes descritas Con su respectiva cadena de custodia.

Al folio dieciséis (16) se realizo prueba de certeza y peso por la experto del laboratorio donde describe lo presuntamente hallado correspondiendo las muestras positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de ochenta y nueve (89) gramos con doscientos noventa (290) miligramos.

Al folio cincuenta y seis (56) se observa experticia botánica a la sustancia presuntamente incautada, donde luego de realizar su apreciación la experto finaliza de la siguiente manera “… Devuelvo: Al deposito de drogas de esta Sub- delegación, mediante planilla de remisión No. 217-10, con sello de seguridad No. K152589 y sello de maquina No. B-20559, en embalajes diferenciados, los embalajes originales….”.

Antes estos elementos concluyen este Juzgador que evidentemente existe una cadena de custodia de la evidencia resguardándose desde el inicio tanto las características y detalles tanto de las municiones como de la sustancia estupefaciente así como una serie de mecanismos referenciales tanto con el numero de la investigación como en la cadena de custodia, preservándose de esta manera una vigilancia y control sobre las evidencias, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos E.M.C.L., a quien el Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano V.M.O.R. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de sus defensores para el momento E.G. y Carollyn Guerrero.

    Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos, mostrando a continuación la manera como se realiza la detención de los ciudadanos por funcionarios del cuerpo de investigaciones en el momento en que lo observaron en actitud sospechosa siendo intervenidos hallándole a el ciudadano V.O. un arma de fuego con municiones y al ciudadano E.C. se le hallo presuntamente en el vehiculo 10 envoltorios de presunta droga y veinticuatro balas calibre 762.

    Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan, al respecto a la fiscalía presentar el acto conclusivo, correspondiente a las pruebas promovidas para un eventual juicio oral y publico.

    La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados como autores o participes de delitos de la siguiente manera para E.M.C.L., la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano V.M.O.R. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de de la siguiente manera para E.M.C.L., la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano V.M.O.R. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que de las actas se puede evidenciar que al realizarle una inspección a los ciudadanos al momento de la detención se le halló presuntamente al ciudadano V.O. un arma de fuego con municiones sin ningún tipo de aval o permiso para su porte y al ciudadano E.C. presuntamente le fue hallado dentro de su vehiculo diez envoltorios de presunta droga y 24 balas calibre 762. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

    DE LAS PRUEBAS

    1 Las promovidas por el Ministerio Público:

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

    Documentales

  2. - Acta de Investigación Penal de Fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp. R.D., Sub Insp. R.S., detectives G.R., L.S., Reiver Balaguera, agentes J.N., Alemir Guerrero, C.G. e I.S., adscritos a la sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  3. - Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-217-10, de fecha 10 de Abril del 2010, suscrita por la experto Farm. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Acta de Inspección Técnica N° 152, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Insp. R.D., Sub Insp. R.S., detectives G.R., L.S., Reiver Balaguera, agentes J.N., Alemir Guerrero, C.G. e I.S., adscritos a la sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la carrera 3, con calle 12 del Barrio A.E.B., Ureña.

  5. - Experticia de Seriales de Identificación de Vehiculo N° 085, de fecha 09-04-10, practicado por el agente de Investigación I.A.S.P., adscritos a la sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un vehiculo clase motocicleta.

  6. - Experticia de Seriales de Identificación de Vehiculo N° 086, de fecha 09-04-10, practicado por el agente de Investigación I.A.S.P., adscritos a la sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un vehiculo clase automóvil.

  7. - Reconocimiento Legal N° 0684, de fecha 09-04-2010, practicado por el funcionario J.N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego, tipo revolver.

  8. - Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1585-10, de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por la experto Farm. S.C.S., adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000-134-LCT-1739, de fecha 06 de Mayo de 2010, suscrita por el inspector J.C.C., experto adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS

  10. - Declaración de la experta Farm. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-217-10, de fecha 10 de Abril del 2010.

  11. - Declaración de la experta Farm. S.C.S., adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1585-10, de fecha 21 de Abril de 2010.

  12. - Declaración del experto J.C.C., experto adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000-134-LCT-1739, de fecha 06 de Mayo de 2010.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  13. - Sub Insp. R.D., Sub Insp. R.S., detectives G.R., L.S., Reiver Balaguera, agentes J.N., Alemir Guerrero, C.G. e I.S., adscritos a la sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes suscriben Acta de Investigación Penal de Fecha 09 de Abril de 2010.

    En cuanto a las pruebas de la defensa se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y consistieron en:

    ABG. CAROLLYN GUERRERO

    TESTIMONIALES

  14. - D.C.G.U., Venezolana, titular de la cedula de residente N° E.- 84.204.523, residenciada en Palotal, calle principal, casa sin numero, al lado de la iglesia.

  15. - Norbyn Z.B., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.020.547, residenciada en Palotal, parte alta, casa sin numero, diagonal a la cancha.

  16. - V.M.O.R.d. nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.264.526, hijo de J.A.O. (V) y de D.R. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Cúcuta, avenida tercera numero de casa 0-225, San Luis.

    ABG E.G.

    TESTIMONIALES

  17. - M.C.C., cedula de ciudadanía 60.328.968.

  18. - Vivas T. J.D. experto que realizo la experticia de activación espcial.

    DOCUMENTAL:

    Experticia de reactivación de huellas dactilares No. 9700-134-LCT-2004, suscrita por Vivas José.

    En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público y la defensa en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

    SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2010, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción valorados en la audiencia de presentación al Tribunal y elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico para un eventual Juicio Oral y Publico, y una presunción de peligro de fuga, tomando en cuanta que la pena de los delitos los cuales excede en los tres años, aunado al daño causado ya que presentan armas y municiones consideradas de guerra con las cuales se puede coaccionar a la sociedad para realizar actos delictivos así mismo el daño social que produce la sustancia estupefaciente la cual afecta a la colectividad al momento de ser distribuida y consumida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO V.M.O.

    El Tribunal para decidir observa:

    El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 68 al 77, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

    1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

    Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

    Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

    Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado V.M.O., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que si bien el ciudadano portaba un arma de fuego el mismo no presenta antecedentes penales, quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Se condena al acusado V.M.O., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del E.M.C.L. a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 09 de abril de 2010, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa del imputado E.M.C.L., Abg. Carollyn Guerrero y la nulidad planteada por la defensa del ciudadano V.M.O., Abg. E.G..

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: E.M.C.L., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano V.M.O.R. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto considera este Juzgador que el escrito de Acusación Fiscal ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano V.M.O.R.d. nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.264.526, hijo de J.A.O. (V) y de D.R. (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Cúcuta, avenida tercera numero de casa 0-225, San Luis; por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO

SE CONDENA al acusado V.M.O.R. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXHONERA al sentenciado V.M.O.R. al pago de las costas procesales.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados E.M.C.L. y V.M.O.R., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida.

SEPTIMO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLIO, con respecto al imputado: E.M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.817.173, hijo de M.C. (V) y de M.L. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Estado Táchira, avenida principal escobar, vivero cultivo Bonanza, numero de teléfono 0414-3278096 , a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio e instando a las partes a concurrir a dicho Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese las partes de la publicación del auto motivado. Regístrese, déjese copia para el Tribunal de la presente decisión, compúlsese la misma y remítase al juzgado en función de Ejecución y Penas una vez quede firme la presente decisión. Remítase la presente causa original al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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