Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000286

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.906.725, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY K.S.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355.

PARTE DEMANDADA: C.M.G.M., A.D.T. y A.T.D.T., venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada, solteras las demás, la primera domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y las demás de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.744.636, 9.546.182 y 9.628.755, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E. CORDERO GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.023, de las codemandadas A.D.T. y A.T.D.T..

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente controversia debido a que el ABG. E.E. CORDERO G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TRES A, C.A., y de las ciudadanas A.T. y A.T.D.T., codemandadas en la presente causa, solicitó la Regulación de Competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., de fecha 11/03/2008 y quien declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 eiusdem, en relación con el Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil y con el Artículo 3° eiusdem.

En dicho escrito, el arriba nombrado Abogado presentó las siguientes observaciones sobre lo decidido:

CAPITULO PRIMERO.

Relación de los Hechos.

1.1. Que el 22/11/2005, la Abg. D.C., apoderada judicial de la ciudadana C.M.G.M., ambas identificadas en autos, procede a formalizar una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede el Vigía, en contra de sus representadas, en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., una acción principal de Inexistencia de la referida sociedad y de manera subsidiaria una Acción Declarativa de Simulación.

1.2. Que el 29/11/2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, admitió la demanda, le dio entrada al expediente con el N° 8545-2005 (nomenclatura interna), y ordenó el emplazamiento de Ley a las demandadas, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.

1.3. Que a través de diligencia de fecha 07/03/2006 ante el Tribunal comisionado, sus representadas se dan por emplazadas, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda.

1.4. Que el 10/04/2006, estando dentro del plazo para contestar la demanda, procedieron a invocar y promover a favor de sus representados la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. Que el 26/06/2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía, declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial planteada por su parte y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, condenando a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. En fecha 09/05/2007, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Mérida dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la Abogada D.C.L. y declara competente por razón del Territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmando en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria de fecha 22/06/2006, ratificando así la condenatoria a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

1.7. En fecha 31/10/2007, este Tribunal le da entrada al expediente que fue enviado por declinatoria de competencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigía.

1.8. El 05/11/2007, estando dentro del lapso legal, contestaron la demanda para desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pretensiones establecidas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, aunque no entienden como ese Juzgado tomó esa decisión, estimaron que no existe derecho alguno por parte del tercero para haber solicitado dicha declinatoria de competencia, ya que todas las partes actuantes son mayores de edad y la regulación de competencia por el territorio, fue decidida por el Tribunal Superior del Estado Mérida y la figura del menor es referencial como también lo manifestó la demandante en su libelo de demanda de la existencia de dos hijos con el de cujus, siendo que la expectativa de derecho que se reclama es la supuesta liquidación de los gananciales habidos en el matrimonio (que fue liquidada) y el tercero actuante demanda por simulación sobre los bienes reclamados por su madre, donde se evidencia una estrategia por parte de los demandantes en aras de retrasar y entorpecer el proceso bajo subterfugios jurídicos con acciones y actuaciones improcedentes, donde el libelo presentado y demandado es el mismo cuento de la demanda original de C.M.G.M., madre del accionante por tercería con los mismos errores y donde existe una inepta acumulación de procedimientos ya que la acción principal es mercantil y la tercería es civil (simulación), así como tampoco se está aperturando sucesión alguna, no existen declaración de herederos, ni nada que se le parezca a efectos de presumir la participación de menores o violación a sus derechos, etc. Que las partes son mayores de edad, incluyendo al tercero, según se desprende del documento poder otorgado a tal efecto donde su acción es personal.

El 14/05/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. acordó certificar las copias consignadas por el abogado E.E.C.G., a los efectos de que sean anexadas al expediente de Solicitud de Regulación de Competencia y posteriormente sea enviado al Tribunal Superior que conocerá de dicha causa, ordenando seguidamente, su remisión de a los fines de conocimiento de la regulación de competencia planteada. A los folios 9 al 155 rielan copias certificadas de las actuaciones acontecidas en el asunto principal. Se reciben las presentes actuaciones en este Superior Segundo en fecha 13/06/2008, se le da entrada el 16/06/2008 y se fijó para decidir dentro de los 10 días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., a objeto de que remitiera a esta Alzada copia certificada del auto de admisión de la demanda de Tercería signada con el N° KH01-X-2008-000015.

Luego, el 08/07/2008, se agregó a los autos diligencia presentada por la ABG. ANELAY SANCHEZ, apoderada judicial del demandante, ciudadano J.A.D., por ante la URDD el día 04/07/2008 y recibida en este Despacho en esa misma fecha. Posteriormente, el 10/07/2008, también se agregó a los autos diligencia presentada por la ABG. E.R., por ante la URDD CIVIL el día 09/07/2008, mediante la cual consignó copias certificadas del asunto N° KH01-X-2008-000015, referidas al Cuaderno Separado de Tercería en el Juicio Principal signado con el N° KP02-M-2007-000442, la cual se recibió en este Despacho en el mismo día en que se agregó al asunto.

Finalmente, el 14/07/2008, este Tribunal Superior agregó a los autos el Oficio N° 0900-1807, proveniente del a quo mediante el cual remite a esta Alzada copia certificada del auto de admisión de la demanda de Tercería, dando así respuesta a lo solicitado por este Juzgado anteriormente.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el ABG. E.E. CORDERO G., la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado de la Primera Instancia que debe seguir conociendo la presente causa y para decidir se observa lo siguiente:

El presente conflicto de competencia se suscita en un Juicio de Tercería intentado por la abogado Anelay K.S.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.D.G. contra la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de comunera de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano J.M.D.F. y las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., tanto en forma personal como Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en juicio principal de Inexistencia de Sociedad y de manera Subsidiaria de una acción de Simulación seguido por la ciudadana C.M.G.M. en contra de las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., tanto en forma personal como en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Se desprende de la demanda de tercería la solicitud de la apoderada judicial del tercero accionante la designación de un Curador Ad-hoc, por cuanto el hermano de su representado J.A.D.G., quien es menor de edad, es excluido en este proceso y en virtud de que existe contraposición de intereses entre éste y su madre, C.M.G.M., quién es su representante legal, ejerce la guarda y custodia y la patria potestad, para que defienda los derechos, intereses y acciones del menor; y pide la Declinatoria de Competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto el menor reside en la Calle 78, entre Avenida 3-H y 3-Y, Edificio S.A., Piso 4, Apartamento N° 2-A, frente a la Plaza de la República en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por decisión de fecha 11/03/2008, luego del auto de admisión de la Tercería (11/02/2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, fundamentando su decisión una vez revisadas las actas procesales que conforman la causa de Inexistencia de la Sociedad Mercantil Inversiones 3-A y Simulación, y dado que se produjo en dicha causa una incidencia de Tercería en la que el hermano del demandante J.A.D.G., es menor de edad, señalando que en dicha causa si bien es cierto tiene Jurisdicción Civil, no tiene la competencia especializada a que alude el literal “a” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor J.A.D.G..

Y de la solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES TRES A, COMPAÑÍA ANÓNIMA y de las ciudadanas AMELIA y A.T.D.T.; en el cual señala que existe una inepta acumulación de procedimientos ya que la acción principal es mercantil y la tercería es civil (simulación), que no se está aperturando sucesión alguna, que no existe declaración de herederos, ni nada que se le parezca a efectos de presumir la participación de menores o violación a sus derechos; que las partes son mayores de edad, incluyendo al tercero según se desprende del documento poder otorgado donde su acción es personal.

Ahora bien, señala la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

La norma ut supra transcrita prevé lo que en doctrina se denomina el principio de la “perpetua jurisdicción”, el cual determina las reglas que regulan de manera definitiva la jurisdicción y competencia, esto es la situación de hecho existente al momento de interponerse una demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso a no ser que la ley disponga otra cosa, así lo ha establecido en innumerables decisión nuestro m.T.d.J., tales como Sentencia SCC, fecha 21/07/1993 caso J.F.V.V.. F.M.F., Exp. N° 91-0491, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G.; la Sentencia SCC, 10/11/1993 caso C.D.N.V.. M.R., Exp.93-0073 con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.; reiterada en Sentencia SCC de fecha 07/04/1994 caso Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. Vs. Viviendas Ejecutivas y Económicas, C.A., Exp. N° 92-0348, con Ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.; la Sentencia SCC de fecha 03/05/2005, Exp. 04-947 caso M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., entre tantas.

En el caso sublite, se observa que la apoderada judicial del tercero accionarte conforme narra los hechos en la demanda y de su petitorio se evidencia que actúa sólo en nombre y representación del ciudadano J.A.D.G., conforme a poder otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24/01/008, el cual quedó registrado bajo el N° 66, Tomo 18 de los respectivos Libros; cursante a los autos en copia certificada en los folios (142) al (143) del presente recurso y del cual se desprende que sólo confiere poder en nombre propio a las abogadas E.R.G. Y ANELAY K.S.G., y conforme a ello demanda en tercería a la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de comunera de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano J.M.D.F. y a las ciudadanas A.D.T. y A.T.D.T., tanto en forma personal como Directoras Principales de la Sociedad Mercantil Inversiones Tres A, Compañía Anónima; por lo que se desprende que en la presente causa no existe menor de edad que esté demandado o sea demandado, sólo hace mención la apoderada actora en autos que el hermano de su representado es menor de edad y es excluido en este proceso y en virtud de existir contraposición de intereses entre éste y su madre C.M.G.M., quien es su representante legal y es quien ejerce la guarda y custodia y la patria potestad es por lo que pide se le designe un curador Ad-hoc; en consecuencia de ello y en aplicación al principio de “perpetuatio iurisdictionis” la circunstancia fáctica de la demanda de tercería, es la que determina la competencia del Tribunal que debe conocer y dado que solo actúa como accionante un mayor de edad y de la circunstancia de que las demandadas son sólo personas adultas, el competente para seguir conociendo la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. es el COMPETENTE, para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano J.A.D. en contra de las ciudadanas C.M.G.M., A.D.T. y A.T.D.T..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16/07/2008, a las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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