Decisión nº Sent.Int.Nº112-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000035. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 112/2012.- ASUNTO ANTIGUO: 1.821.

En fecha once (11) de Octubre de 2001, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.345 y 6.901.013 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.717 y 35.445 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “DOVECO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha quince (15) de Julio de 1999, bajo el N° 77, Tomo 14-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30635540-5, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el Acta de Reconocimiento Nº 17052 de fecha veintiuno (21) Agosto de 2001, levantada por la Fiscal Nacional de Hacienda B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.207.550 profesional tributario, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la Resolución de Multa Nº GAPSAT-AAJ-2001-E-003529 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2001, emanada de la mencionada Gerencia, mediante la cual aplicó la pena de comiso a la mercancía en todas sus presentaciones comerciales consistentes en: fideo chino oriental fino, fideos rapidito tarrina de pollo, fideos rapidito tarrina de carne, fideos chino de espinacas, fideos chino de zanahoria, fideos chino de tomate, fideos chino mundial, fideos chino rapidito de pollo, fideos rapidito de carne, salsa china superior de soya, salsa de ají picante, salsa china especial de soya, consignada a nombre de la contribuyente y ordenó a la División de Recaudación anular la forma C-80 Nº H-6364695 y emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes Aduaneros Pagables por los siguientes montos: Bs. 48,48 en concepto del 50% de la tasa por Servicio de Aduana y Bs. 319,49 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como requerir el deposito de Bs. 48,48 equivalente al restantes 50% de la tasa por Servicio de Aduanas; y contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº GAPST/00-1819 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2001, por monto total de Bs. 367,97 en concepto de Impuesto de Importación ordinario, Tasa por Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado, cantidades estas que han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.821, actualmente Asunto AF46-U-2001-000035, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, por el ciudadano J.A.C.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a este Juzgado, se le informase si se encontraba transcurriendo el lapso de admisión de dicho recurso, y seguidamente en fecha once (11) de Enero de 2002, dicho ciudadano, solicitó la entrega de la mercancía importada en base a la suspensión de efectos, conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual solicitó se acordase medida cautelar innominada, consistente en requerir de la recurrente constituya fianza a favor del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, este Juzgado ordenó en virtud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la entrega de la mercancía importada, y constituir una fianza suficiente por el monto de la Multa impuesta por la Administración Tributaria, a los fines de garantizar los derechos fiscales objeto de controversia.

El treinta (30) de Enero de 2002, el Abogado J.A.C.A., ya identificado actuando en su carácter de autos, solicitó la apertura de una averiguación de carácter penal, con el fin que fuesen realizadas las averiguaciones correspondientes, por cuanto sostuvo que el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. se negase a cumplir la orden de este Juzgado, aduciendo que la mercancía había sido donada.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Febrero de 2002, ordenando su tramitación y sustanciación.

El veinte (20) de Febrero de 2002, el abogado J.A.C., ya identificado actuando en su carácter de autos, consignó copias certificadas del Expediente Administrativo de la causa, así mismo ratificó la solicitud de apertura de una averiguación penal.

En fecha once (11) de Marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en fecha seis (06) de Marzo de 2002, y que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

Por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2002, se acordó remitir copia certificada de la denuncia formulada y del expediente administrativo sustanciado por la Aduana de San A.d.T., a la Fiscalía General de la República, a los fines que procediera con la investigación correspondiente.

En fecha tres (03) de Mayo de 2002, el ciudadano P.R., ya identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito en atención a la suspensión de efectos del acto impugnado, de la donación de la mercancía y al auto dictado en fecha trece (13) de Marzo de 2002; y en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Luego el tres (03) de Junio de 2002, se dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha quince (15) de Julio de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano P.R., antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DOVECO, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el veinte (20) de Febrero de 2002, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.700.345 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.717, quien mediante diligencia consignó copias certificadas del Expediente Administrativo y ratificó la solicitud de apertura de una averiguación penal, quedando la causa vista para sentencia el quince (15) de Julio de 2002, y desde entonces han transcurrido mas de nueve (09) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha primero (01) de Marzo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil R.O., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Doveco, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por la ciudadana E.Z. C.I: (sic) 14.966.439, Ingeniero Civil, de la Corporación Gamma 2021 C.A, (sic) que es la empresa que funciona en el lugar, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas de la oficina”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Lunes dos (02) de Abril de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes veinte (20) de Abril de 2012, se inició el Lunes veintitrés (23) de Abril de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes cinco (5) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Octubre de 2001, por los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “DOVECO, C.A”, contra el Acta de Reconocimiento Nº 17052 de fecha veintiuno (21) Agosto de 2001, levantada por la Fiscal Nacional de Hacienda B.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.207.550 profesional tributario, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, la Resolución de Multa Nº GAPSAT-AAJ-2001-E-003529 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2001, emanada de la mencionada Gerencia, mediante la cual aplicó la pena de comiso a la mercancía en todas sus presentaciones comerciales consistentes en: fideo chino oriental fino, fideos rapidito tarrina de pollo, fideos rapidito tarrina de carne, fideos chino de espinacas, fideos chino de zanahoria, fideos chino de tomate, fideos chino mundial, fideos chino rapidito de pollo, fideos rapidito de carne, salsa china superior de soya, salsa de ají picante, salsa china especial de soya, consignada a nombre de la contribuyente y ordenó a la División de Recaudación anular la forma C-80 Nº H-6364695 y emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes Aduaneros Pagables por los siguientes montos: Bs. 48,48 en concepto del 50% de la tasa por Servicio de Aduana y Bs. 319,49 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como requerir el deposito de Bs. 48,48 equivalente al restantes 50% de la tasa por Servicio de Aduanas; y contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº GAPST/00-1819 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2001, por monto total de Bs. 367,97 en concepto de Impuesto de Importación ordinario, Tasa por Servicio de Aduanas e Impuesto al Valor Agregado, cantidades estas que han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.)--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000035.

ASUNTO ANTIGUO: 1.821.

GAFR/aodaf/ah.-

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