Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002528

PARTE DEMANDANTE: DOVER OVAN CAMPIS MONTERO y R.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 83.194.237 y 14.592.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y B.G.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.345 y 59.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PARÍS C.A., A.A.M.D.S., PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DEL CENTRO C.A., PIZZERÍA TASCA SNACK BAR GOLDEN CAFÉ C.A., PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PANAMERICANA 2005 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha seis (06) de diciembre de 2007 se recibió por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos DOVER OVAN CAMPIS MONTERO y R.A., en contra de las empresas PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PARÍS C.A., A.A.M.D.S., PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DEL CENTRO C.A., PIZZERÍA TASCA SNACK BAR GOLDEN CAFÉ C.A., PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PANAMERICANA 2005 C.A., procediendo a su revisión este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida en fecha ocho (08) de diciembre, por estar conforme a derecho.

Ello así, la notificación efectiva de los co-demandados consta en autos a los folios 99 y 101, que fue realizada por el Alguacil en fecha 27/03/2007, procediendo la secretaria de este Tribunal a dejar constancia de dichas notificaciones en fecha 05/06/2007, tal y como se evidencia a los folios 100 y 102, por lo que al día de despacho siguiente a la misma, comenzó a computarse el lapso establecido por la Ley, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole en orden de agenda para el día 19/06/2007, oportunidad en la cual este Tribunal dejó constancia de la presencia por la parte demandante de la abogado en ejercicio G.P.B. siendo el caso que las empresas co-demandadas PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PARÍS C.A. y otras, no comparecieron ni por sí, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, razón por la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, difiriéndose por cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo in extenso.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto en fecha 19/06/2007, se dejó constancia de que la ciudadana G.P.B. abogado en ejercicio comparecía a la celebración de la audiencia preliminar en calidad de apoderada judicial de los co-demandantes, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que a los folios 76 y 77 riela inserto instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 73, poder otorgado por el ciudadano R.A., arriba identificado a los abogados en ejercicio A.C. y B.G.H..

Igualmente, se observa a los folios 78 y 79 riela inserto instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 73, poder otorgado por el ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MONTERO, arriba identificado a los abogados en ejercicio A.C. y B.G.H..

En la tesitura comentada, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, entendiéndose como mandato el contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación. Ello así, no se evidencia la representación en autos aducida por la abogado en ejercicio G.P.B., y no habiendo comparecido a la instalación de la audiencia preliminar los ciudadanos DOVER OVAN CAMPIS MONTERO y R.A., con el propósito de subsanar dicha omisión, resulta forzoso para este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 eiusdem, con base a las consideraciones siguientes:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° 148º.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

La Secretaria

Abg. Lorely Pineda Monasterios.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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