Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2011-000039

Vista la diligencia presentada por el abogado J.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOVLER MANGELLI FONIALLI, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en dicha diligencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, que las partes demandadas no han cumplido de manera eficiente y seria con las obligaciones contraídas con el demandante, y que desde el año 2.009 han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas.

Igualmente señala la parte demandante, que el valor actual del inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de noviembre de 2011, es insuficiente para garantizar las resultas del presente juicio, y que además el mismo posee un gravamen hipotecario, por lo que se solicita sea decretada una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar efectiva y realmente las resultas del presente juicio de cobro de bolívares.

Ahora bien. la tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.

Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.

Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario verificar la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro m.T. de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:

Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.

En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble conformado por una Parcela de Terreno y Vivienda Unifamiliar construida sobre ella, signada con el Nº 14 de la Urbanización denominada CANTA PIEDRA II, que forma parte del Parcelamiento denominado CANTA PIEDRA II situado en el lado Este de la Prolongación de la Avenida Las Delicias, conocida comúnmente con el nombre de Avenidas Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (170,55 mts²), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con la Parcela 15 y mide aproximadamente Dieciocho Metros con Noventa y Siete Centímetros (18,97 mts.); SUR: linda con la parcela 13 y mide aproximadamente Diecinueve Metros con Diez Centímetros (19,10 Mts.); ESTE: linda con la Urbanización El Rosal y mide aproximadamente Ocho Metros con Noventa y Seis Centímetros (8,96 mts.); y OESTE: linda con la Avenida Canta Piedra (Avenida CP) y mide aproximadamente Ocho Metros con Noventa y Seis Centímetros (8,96 Mts). La Vivienda tiene un área aproximada de construcción de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Cocina, dos (2) Salas Sanitarias completas, y una media (1/2) Sala Sanitaria, tres (3) dormitorios, su respectiva Área de Estacionamiento para dos (2) vehículos, ubicada en el área lateral de la Parcela. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Cuatro Enteros con Cincuenta Centésimas (4,50%) para los gastos y cargas comunes de la Urbanización Canta Piedra II, según consta de documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 7.”

Dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano A.S., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 17º, Protocolo 1º.

Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.- Líbrese oficio.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha se libró oficio N° ____________

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Hora de Emisión: 12:06 PM

Asistente que realizo la actuación: JC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR