Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200º y 151º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la declinatoria de competencia surgida en la recusación propuesta contra el Dr. A.J.R.V. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la abogada G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.018, parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se tramita en el expediente Nº 1.495-10 (nomenclatura del tribunal de Municipio).

Reseña de las actas

En fecha 15-06-2010 (f. 16) fue recibida la presente recusación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para la distribución respectiva, siendo asignada al Juzgado antes mencionado.

En fecha 17-06-2010 (f. 17) mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de recabar información acerca de la fecha en que fue presentada y admitida la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano R.A.P.C. contra Data Service Margarita, C. A.; a los fines de determinar la competencia del tribunal para conocer la incidencia, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº R. G. 000153 emitida en fecha 13-05-2010 en el expediente Nº AA20-C-2010-000041. Libró oficio N° 21.604-10 de la misma fecha.

En fecha 30-06-2010 (f. 21) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 10-333 emanado de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que la demanda signada con el Nº 1.495-10 fue recibida en ese juzgado en fecha 16-04-2010 y admitida en fecha 12-05-2010.

En fecha 07-07-2010 (f. 22 al 30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia se declara incompetente para conocer la incidencia de inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02-04-2009.

En fecha 15-07-2010 (f. 34) mediante oficio Nº 21693-10 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 11.096-10, constante de 34 folios útiles, contentivo de la Recusación propuesta contra el Dr. A.J.R.V. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por auto de fecha 22-07-2010 (f. 35) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo en los siguientes términos:

La recusación

Consta de autos que en fecha 02-06-2010 (f. 11 al 13) la abogada G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.018, presenta diligencia mediante la cual recusa al juez A.J.R.V.. En la referida diligencia expresa:

(...) propongo ante usted en nombre de mi representado, muy respetuosamente, recusación en su contra, por considerar que usted ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de ser dictada la sentencia correspondiente, por lo que tal hecho lo hace estar incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto (…), es el caso que en la presente causa mi representado interpuso en fecha 15 de abril de 2010 una demanda en contra de la sociedad mercantil DATA SERVICE M.C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por estar incurso el demandante en insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y en la demanda, se solicitó al tribunal el decreto de una medida de secuestro. Vista la solicitud de la referida medida, la parte demandada mediante escrito solicitó al tribunal que la medida de secuestro fuese negada, en virtud de la “existencia entre las partes de un contrato de opción de compra venta”.

Visto el escrito presentado por la parte demandada, la controversia medular en la presente causa consiste en dilucidar por parte del juzgador si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes existe o dejó de existir debido a la celebración de un contrato de opción de compra venta que aún no se ha materializado y que, dicho sea de paso, de su revisión se observa que tanto el contrato de arrendamiento así como el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en ninguna de la causales se encuentran relacionados; esto es, se trata de dos (2) relaciones completamente diferentes e independientes, que si bien existen entre las mismas partes no por ello se puede afirmar que una dependa de la otra o que legalmente no pueden coexistir.

Ahora bien, (…), es el caso que la parte demandada en la presente causa procede a contestar la demanda alegando la cuestión previa la prejudicialidad en razón de la existencia de una causa pendiente que deba ser decidida en un juicio distinto, evidenciándose de esta manera que usted emitió opinión al fondo y en detrimento de mi representado, al afirmar en el auto que negó la medida de secuestro que “resulta obvio que, de declararse con lugar aquella demanda, esa decisión tendría graves consecuencias para este proceso”, pronunciamiento éste que se encuentra vinculado con la decisión que deberá recaer al sentenciar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que a todo evento se observa su opinión sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación.

Ha sostenido la Sala Político Administrativa, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).

En el presente caso, la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan: (...).

En tal sentido, cabe señalar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el en Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 90 eiusdem establece: (…).

(…), bajo pena de caducidad las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.

Asimismo, el artículo 102 eiusden, establece lo siguiente: (…).

Circunscritos al caso de autos, se observa que la causal de recusación es sobrevenida a la contestación de la demanda, ya que es en ésta donde la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de la existencia de un juicio que debe ser resuelto en un proceso distinto y es el caso que ante este alegato contenido en la contestación existe un pronunciamiento previo del tribunal de la causal que se encuentra íntimamente vinculado con la decisión que habrá de recaer en la presente cuestión previa, por lo que el motivo de recusación sobreviene con posterioridad a la contestación de la demanda. La causal invocada en la presente recusación, de no ser declarada con lugar evidentemente iría en detrimento de los derechos e intereses de mi representado, todo lo cual se hace imperioso recurrir a la presente recusación, Es todo.

El informe de recusación

En fecha 04-06-2010 (f. 14) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:

(…) en relación con la diligencia presentada por la abogada G.I.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.P.C., parte demandante en el presente juicio, mediante la cual propone formal recusación en mi contra, bajo el argumento de que habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar el fallo correspondiente, tal como lo prevé el artículo 82, ordinal 15°, del Código Adjetivo, debe informar el diligenciante, hoy recusado, a los fines de lo que a bien tenga decidir el Juez de Primera Instancia que haya de conocer de la presente incidencia recusatoria, que rechazo categóricamente estar incurso en la causal alegada por el recusante por las razones que menciono a continuación: En primer lugar, la parte recusante se basa en una causal sobrevenida después de la contestación de la demanda, es decir, con posterioridad al auto dictado en el cuaderno de medidas, negando la cautelar solicitada. Afirma la apoderada judicial del demandante que en ese auto, al fundamentar la negativa pronunciada, el Juzgador dejó ver su opinión o criterio en relación con la cuestión prejudicial opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda, circunstancia ésta en que consiste la causal sobrevenida. En este sentido, debo señalar al fundamentar la decisión sobre la negativa de la medida de secuestro solicitada por la hoy recusante que esta actividad en modo alguno emití opinión sobre lo principal del pleito, pues no ha habido comentarios o razonamientos en el cuaderno de medidas que impliquen la orientación del juzgador en relación con la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo cual constituye efectivamente lo principal del pleito, como lo reconoce la propia parte recusante en su diligencia, al afirmar que “controversia medular en la presente causa consiste en dilucidar si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes existe o dejó de existir debido a la celebración de un contrato de opción de compraventa”. Al respecto, el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno. En segundo lugar, la propia Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio según el cual “…es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni juris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.” Dice, asimismo, el fallo que se cita que “…las mismas (las medidas cautelares) podrán ser decretadas solo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.” Puntualiza igualmente la jurisprudencia en comentario que “El régimen de medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, caso R.M.C. de Gómez vs. C.N.Y. y otros, expediente 00-075). En tercer lugar, la recusante explica como en su criterio la negativa de la medida pronunciada antes de la contestación de la demanda puede incidir en la decisión que recaiga respecto a la cuestión prejudicial opuesta con ocasión de aquella, lo cual no es compartido en forma alguna por el recusado; pero no explica de que manera tal pronunciamiento equivale a adelantar opinión sobre lo principal del pleito o sobre el fondo del asunto juzgado. Por consiguiente, rechazo la imputación de estar incurso en causal de recusación alguna y menos aún en la que ha sido invocada por la recusante, por lo que pido al Juez de instancia que haya de conocer de la presente incidencia sea declarada SIN LUGAR por improcedente.” Es todo.”

Motivación para decidir

La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por la abogada G.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.C., contra el Dr. A.J.R.V. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando la presunta manifestación de opinión sobre lo principal del pleito antes de ser dictada la sentencia correspondiente, y encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte, el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 ejusdem, manifestó que para el momento en que fue ejercida la recusación señalo lo siguiente: “…debo señalar al fundamentar la decisión sobre la negativa de la medida de secuestro solicitada por la hoy recusante que esta actividad en modo alguno emití opinión sobre lo principal del pleito, pues no ha habido comentarios o razonamientos en el cuaderno de medidas que impliquen la orientación del juzgador en relación con la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo cual constituye efectivamente lo principal del pleito…”.

A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el Prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la recusación planteada contra el Dr. A.J.R.V., en razón de la causal de prejuzgamiento, establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el A-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia, no obstante en el presente caso, tal prueba se hace patente en la copia certificada de la inadmisión de la medida de secuestro, consignada por la parte recusante, mediante el cual el juez recusado manifestó lo siguiente, el cual cito textualmente: “…En efecto resulta obvio que, de declararse con lugar aquella demanda, esa decisión tendría graves consecuencias para este proceso, porque entonces la accionada como supuesta arrendataria quedaría como propietaria del local arrendado, y en tal caso, la resolución del contrato de arrendamiento demandada, resultaría improcedente en la definitiva…”. Constituye que los argumentos emitidos por el juez recusado en el ejercicio de su responsabilidad, procede la causal de recusación, por ser que los argumentos esgrimidos por el juzgador afecta directamente lo principal del asunto, en este caso el juez recusado en el cuaderno de medidas aperturado, por una demanda de resolución de contrato de arrendamiento argumento en la negativa de la medida, aspectos que solo se corresponde al fondo de la decisión, la cual no ha sido publicada, por lo tanto, encontrándose el juez recurrido incurso en la causal invocada, se hace imperativo concluir que emitió opinión al fondo en el cuaderno de medidas, pues fundamentó la negativa de la medida solicitada, en un análisis exhaustivo correspondiente al fondo de la causa. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la recusación intentada por la abogada G.I.M. contra el Dr. A.J.R.V. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que otro juez de la misma categoría conozca de la causa.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que el Juez Titular conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07856/10

JAGM/lcc

En esta misma fecha (04-10-2010) siendo las 12:00 meridiem se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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