Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201º y 152º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. A.R.V., en su carácter de juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.S., en el juicio seguido contra el ciudadano G.D.R.B..

Reseña de las actas.

Dicha recusación se produce en el expediente Nº 1.520-10 contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.S., contra el ciudadano G.D.R.B., ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante oficio Nº 10.521 de fecha 02-11-2010 (f. 29) se remitió a este tribunal superior, expediente Nº 1.520-10, constante de veintinueve (29) folios útiles; se le dio entrada al asunto en fecha 23-11-2010 (f. 30) y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-12-2010 (f. 31) este tribunal aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la emisión del auto.

En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

La Competencia

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:

…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente recusación está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 16-06-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida recusación propuesta contra el ciudadano A.R.V., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.

La recusación

Consta de autos que en fecha 27-10-2010 (f. 1 y 2) el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su condición de apoderado judicial de la Administradora Onnis Margarita C.A., presenta escrito mediante la cual recusa al juez A.R.V., expresando en el referido escrito lo siguiente:

… en fecha 10 de febrero del 2.010 elaboré la denuncia en su contra, que acompaño marcada B, la cual presenté por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 del mismo mes y año, para ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual en fecha 06 de Mayo del 2.010, ordenó abrir el expediente administrativo correspondiente, signado con el Nº 100147; y en fecha 12 de julio del 2.010 se ordenó se me notificara del (sic) tal hecho, lo cual se realizó mediante oficio Nº 2706-10, cuya copia acompaño marcada C.

Al demandar, quien suscribe, a la ciudadana B.R.P., por vía ejecutiva, por la falta de pago de las pensiones de condominio que le adeuda al Condominio del Edificio Bahía del Morro II, demanda que por la distribución cayó en ese Tribunal a su cargo, designándosele al respectivo expediente el Nº 1535-10; en fecha 29 de junio del 2.010 usted, al inhibirse de conocer la causa, expresa que lo acusé “falazmente de parcialidad”, como se evidencia de la diligencia cuya copia acompaño en certificación marcado C. En esa misma fecha, rechacé el precitado calificativo dado a mi denuncia y lo conminé a que defendiera su posición por ante la Inspectoría General de Tribunales y aprendiera a respetar a las personas.

Es insólito que un Magistrado no guarde el más mínimo respeto ni compostura para con un abogado que litiga por ante el Tribunal que regenta. Mi denuncia en contra de usted no es nada engañosa, ni falsa, como usted la califica; todo lo contrario, esta apoyada en copias certificadas expedidas por el mismo Tribunal del cual es titular, en las que se evidencia la denegación de justicia (subrayado del recusante) en que usted incurrió en el expediente signado con el Nº 1364-09, al retardar injustificada e ilegalmente el dictar sentencia en esa causa y luego, al tratar tapar la denegación de justicia, en referencia, emite una sentencia declarando una supuesta perención de la instancia, sin tener el más elemental cuidado de fijarse que la Secretaria del Tribunal había interrumpido la misma, al dejar constancia de la emisión de la compulsa de la demanda, mucho antes de los treinta días que exige el Código para que se produzca la perención, motivo por el cual apeló dentro del lapso de Ley.

Estos hechos, aunados a la violación en que incurrió en el expediente Nº S-796-09, al no darle cumplimiento al sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme al Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, al haber habido, por mi parte, inequívoca oposición a una solicitud de convocatoria de asamblea, me llevan a la convicción de que es su enemigo y, en el menor de los casos, yo lo considero mi enemigo; ya que su parcialidad en contra mía es manifiesta y sin lugar a duda alguna.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la causal Nº 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadano Abogado (sic) A.R.V., lo recuso (subrayado del recusante) formalmente como Juez de la presente causa, así como de cualquier otra, que por mala suerte de la distribución caiga en ese Tribunal a su cargo (…)

.

El informe de recusación.

En fecha 28-10-2010 (f.28) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciando lo que se transcribe a continuación:

“(…) En relación con el escrito presentado por el abogado I.G.M., en su carácter de autos, mediante el cual propone formal recusación en mi contra, bajo el argumento fundamental y según sus propias palabras, que cito incontinenti, de que “SOY SU ENEMIGO y, en el menor de los casos, YO LO CONSIDERO MI ENEMIGO”, por lo que echa mano a la causal de recusación prevista en el articulo 82, numeral 18 del Código Adjetivo, paso a rendir el informe correspondiente en los términos siguientes. Procedo a darle trámite a la recusación formulada, conciente como estoy de que el proponente se encuentra obligado a recusarme habida cuenta de sus reiteradas declaraciones unilaterales de enemistad personal y sus falaces acusaciones de parcialidad, que pretende probar a partir de una decisión claramente ajustada a derecho, pero que resultó adversa a sus intereses. Cabe destacar que, una vez más, rechazo de plano las imputaciones del abogado recusante, que ya semejan pródromos de una creciente paranoia profesional o, en el mejor de los casos, de una animadversión indigesta, -pues como sostuve en anteriores informes rendidos por estas mismas razones (incidencia recusatoria)- no conocía al abogado G.M. (ahora lo conozco de vista) y jamás he cruzado palabra alguna con él, si bien halago su memoria, pues, según afirma, hablamos una vez HACE CINCO AÑOS (confieso que no tengo tal fijación), por lo que rechazo, igualmente, ser su enemigo; y deploro que él me considere unilateralmente como tal, pues ello implica que debo cuidarme de su peligrosidad argumentativa. En consecuencia, niego estar incurso en la causal de recusación alegada por el proponente y dejo en manos del a quem lo que tenga a bien decidir, funcionarialmente, en relación con esta nueva recusación, ya que –en lo personal- cedo al recusante el puente de plata. Es todo (…)”.

Consideraciones para decidir

La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por el abogado I.G.M., contra el Juez encargado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. A.R.V., arguyendo la presunta enemistad demostrada hacia su persona por el mencionado Juez, así como hechos de abierta parcialidad en contra de sus intereses, en detrimento de la aplicación de una sana justicia, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.

Por su parte el funcionario recusado, al momento de rendir el informe a que alude el artículo 92 eiusdem, manifestó que no siente enemistad hacia el abogado recusante, el cual conoce ahora de vista.

Puntualizado lo anterior, observa este tribunal que el recusante basó sus alegatos en una denuncia interpuesta por ante la Rectoría de este Estado, remitida a la Inspectoría General de Tribunales y tramitada en expediente administrativo N° 100147, según sus propios alegatos, alegatos estos que no fueron probados, por cuanto no consta en autos los documentales a los cuales hace referencia en su escrito de recusación, referidos a la enemistad manifiesta entre el juez Dr. A.R.V. y su persona; en tal virtud al no haber demostrado el recusante la enemistad que dice existir entre su persona y el funcionario recusado se impone la declaratoria Sin lugar de la recusación propuesta contra el juez A.R.V.. Así se decide.

En consecuencia, y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.S., contra el Dr. A.R.V., juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,.

Segundo

Se le impone al recusante el pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá pagar en los términos y lapso estipulados en el referido artículo.

Tercero

Notifíquese al Juez recusado a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07961/10

JAGM/lcc.

Interlocutoria

En esta misma fecha (26-04-2011) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Luimary Campos Caraballo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR