Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200º y 152º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. A.R.V., en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, por la abogada D.T.S., en el juicio de Oferta Real de Pago, seguido por el ciudadano Ymanol Berecibar Molero contra las ciudadanas E.S. viuda de Herrera, C.E.H.S. y M.H.S., que se tramita en el expediente Nº 1.411-09

Reseña de las actas

Mediante oficio Nº 11.029, de fecha 18-01-2011 (f. 08) se remitieron a este tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones, siendo recibidas en fecha 27-01-2011 (f.09) y por auto de fecha 15-02-2011 (f. 10) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01-03-2011 (f. 11) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 01-03-2011 (inclusive) conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

La recusación.

Consta de autos que en fecha 13-01-2011 (f. 05) la abogada D.T.S., en su carácter de autos, en el juicio de Oferta Real de Pago presenta diligencia mediante la cual recusa al juez A.R.V.. En la referida diligencia expresa:

... De conformidad con lo dispuesto en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al ciudadano juez titular de este Juzgado, Dr. A.R.V., por haber emitido opinión sobre el asunto debatido en la presente causa, lo que le impide continuar conociendo la presente causa por cuanto su imparcialidad en la misma, está altamente comprometida.

En efecto, en la sentencia de merito dictada en el expediente N° 1.513-10, de la nomenclatura interna de este juzgado, contentivo del procedimiento que por cumplimiento de contrato interpusieran las ciudadanas: E.S.H.S., M.H.S. y C.E.H.S., en contra del ciudadano Ymanol Berecibar Molero, todos ampliamente identificados en autos, la cual acompaño en once (11) folios útiles corre inserta en autos, el ciudadano juez manifestó su opinión en los siguientes términos “Constancia autentica que el demandado reconveniente ha cumplido su prestación:

Aparece de las copias certificadas del ya mencionado expediente Nro. 1.411-09, (negrilla y subrayado de la parte), que se lleva en este tribunal y que fue aportado en copias certificadas por la parte demandada reconveniente, que el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, ofreció y consignó un cheque a favor de las ciudadanas E.S.d.H. viuda del ciudadano T.H.B., y de sus hijas M.H.S. y C.E.H.S., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.150.000,00), comprensiva esa cantidad de ciento (sic) inmueble-casa y parcela de terreno donde esta construida y el resto para cancelar cualesquiera otros conceptos que pudiesen haberse originado.

Esa cantidad de dinero consignada por la vía de la oferta real de pago por el demandado reconveniente, ciudadano Ymanol Berecibar Molero, demuestra que éste cumplió con la prestación que le corresponde de pagar el precio del inmueble, como lo exige el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, apareciendo de autos que la parte que ha propuesto la demanda (reconvención) ha cumplido su prestación esta sentencia producirá los efectos de contrato de compraventa sobre los derechos de propiedad (subrayado de la parte), que poseía en dicho inmueble el ciudadano T.H.B., particularmente los adquiridos según documentos de propiedad protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1999, y que quedó anotado bajo el N° 14, folios 86-90, protocolo primero, tomo 03, segundo trimestre de ese año. Así se declara. (omisis).

De la simple lectura de la decisión parcialmente trascrita podemos afirmar, sin temor a dudas, que el ciudadano juez ha emitido opinión sobre el fondo de lo planteado en el presente procedimiento, por lo que se encuentra incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fundamenta la reacusación aquí planteada…

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El informe de recusación

En fecha 18-01-2011 (f. 06) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:

(…) En relación con el escrito presentado por la abogada D.T.S. en su carácter de autos, mediante el cual propone sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, y ello encuadra dentro de la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18 (sic) del Código adjetivo paso a rendir el informe correspondiente en los términos siguientes: Rechazo categóricamente la imputación formulada por el recusante en el sentido expuesto en su escrito, pues en modo alguno habido pronunciamiento de mi parte sobre la validez o nulidad de la oferta del depósito propuesto en el expediente N° 1.411-09. En lo que respecta al pronunciamiento emitido por este despacho en el expediente signado con el N° 1.513-10, contentivo de un procedimiento de resolución de contrato, donde la abogada recusante es parte actora, y dentro del cual se produjo la mutua petición del demandado, produciéndose respecto a ella la cantidad consignada por la vía de la oferta real fue producto del análisis de las pruebas aportadas por el demandado reconveniente en ese juicio, quien con ello pretendió y logró demostrar que su cliente ajustó su conducta a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, parte n fine (sic). De ninguna manera expresó el juzgador en ese fallo que la oferta real a que se contraen estas actas es válida y procedente, que sería- en todo caso- lo que constituye el fondo del asunto debatido en dicho expediente. Debo ser absolutamente enfático en la importancia de distinguir entre la naturaleza de los procedimientos relacionados en los expedientes 1.411 (oferta real) y el 1513 (resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago), cuyos tramites son igualmente incompatibles y por lo tanto niego rotundamente haber emitido en el fallo del segundo (1513) opinión alguna sobre el fondo del asunto principal a que se refiere el primer (1411) lo que me exime de estar incurso en la causal de recusación legada. Por consiguiente, pido al juez superior que haya de conocer de la presente incidencia recusatoria la declare Sin Lugar, por no haber causal legal ni legitima que la pudiera hacer procedente, ya que no existe vinculación laguna en la naturaleza de los fallos que han de recaer en uno y otro caso

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Motivación para decidir

Corresponde a este tribunal determinar, con base a los elementos de autos si la recusación planteada es procedente.

Tal como se ha sostenido por la doctrina, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de sus derechos pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

La incidencia de recusación que se resuelve, fue propuesta por abogada D.T.S. contra la Dr. A.R.V., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, argumentando que el mismo emitió opinión en el procedimiento que se ventila en esa instancia, encuadrando estos argumentos en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que alude el articulo 92 ejusdem, manifestó que para el momento en que fue ejercida la recusación, en modo alguno habido pronunciamiento de su parte sobre la validez o nulidad de la oferta del depósito propuesto en el expediente N° 1.411-09, y en lo que respecta al pronunciamiento emitido por ese despacho en el expediente signado con el N° 1.513-10, contentivo de un procedimiento de resolución de contrato, la abogada recusante es parte actora, y dentro del cual se produjo la mutua petición del demandado, produciéndose respecto a ella la cantidad consignada por la vía de la oferta real fue producto del análisis de las pruebas aportadas por el demandado reconveniente en ese juicio.

A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

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Sobre el particular, es necesario destacar que la recusación es la excepción que se pone al Juez para que no conozca o entienda en la causa, por lo que de la revisión de las actas del presente expediente, no se observó prueba alguna que demostrase la opinión adelantada por el juzgador.

Asimismo, observa el tribunal que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 de la Ley adjetiva, la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referidos a la opinión adelantada por el juzgador, denunciando la parte recusante en su escrito hechos o acontecimientos que debían necesariamente ser acompañados con la prueba donde el juez de la causa emitiera opinión, por lo tanto, quien decide coincide con el tratadista Dr. La Roche, en lo que respecta, que tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del Magistrado y sería contraria a su majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, en tal virtud al no haber demostrado el recusante con prueba alguna los hechos denunciados se impone la declaratoria Sin lugar de la recusación propuesta contra el Dr. A.R.V., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

En consecuencia, y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por abogada D.T.S., contra el Dr. A.R.V., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual debe pagar en el tribunal de la causa, por considerarse no criminosa.

Tercero

Notifíquese al juez recusado y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que conozca de lo decidido.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08028/11

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (28-03-2011) siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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