Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° Y 144°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el Ciudadano Dr. A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.558.420, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.336, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.09.1986, anotada bajo el N° 413, Adicional 6°, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., parte intimada en el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales incoado por el Ciudadano Dr. A.R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 803.997, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.275, contra la sentencia dictada en fecha 24.04.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior el día 31.05.2003 (f.277) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo día de despacho siguiente al del auto para que las partes presentaran informes.

En fecha 17.06.2002 (f. 279 al 284) el abogado A.R.R., presentó su escrito de Informes.

En fecha 17.06.2003 (f. 285 al 291), el abogado A.R.C. presentó su escrito de informes

En fecha 28.06.2003 (f. 292 al 295) el abogado A.R.C. presto escrito de observación de los informes presentados por la parte contraria en la presente causa.

En fecha 17.07.2003 (f.304) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entro en estado de sentencia en fecha 02.07.2002.

En fecha 01.08.2002 (f. 305) el Tribunal mediante auto difiere la oportunidad de dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14.01.2002 (f. 306) la parte actora solicita al nuevo juez titular su avocamiento en la presente causa.

En fecha 28.10.2002 (f. 307) mediante auto esta la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fue librada la boleta de notificación.

En fecha 15.11.2002 (f.312) cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación librada; debidamente firmada por el Ciudadano Dr. A.R.C., según se evidencia al folio 313 de este expediente.

En fecha 27.02.2003 (f. 315) el actor solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso de la causa. Consta al folio 316 y 317 del cómputo efectuado el día 05.03.2003

En fecha 28.05.2003 (f.318) cursa diligencia suscrita por el abogado A.R.R. solicitando celeridad procesal.

En la oportunidad legal correspondiente el Juez provisorio de este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que la nueva jueza titular pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

Consta de autos que el Ciudadano A.R.R., ya identificado, presentó demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que se generaron en la acción interdictal que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en el Expediente N° 19.029, en el cual fueron parte actora el ingeniero M.M.F. y demandada la empresa Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P.) C.A. y cuyos representantes legales son los Ciudadanos Cosimo Elia D´Angela y R.E.M., la cual fue admitida por el en fecha 04.10.2001 (f. 36) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Consta de autos que el alguacil del Juzgado de la causa (f. 40 y 59) mediante diligencia manifiesta no haber localizado a los representantes de la empresa demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. En fecha 06.12.2001 (f. 108 y 109) la Jueza del Juzgado de la causa se inhibe de seguir conociendo el presente asunto.

En fecha 08.01.2002, (f. 116) se recibió el expediente original en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se le dio entrada y ordenó proseguir la causa.

En fecha 31.01.2002 (f. 186 al 196) presentó escrito, el abogado A.R.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P.) C.A., argumenta: “Que se opone formalmente a la pretensión de actor A.R.R. a cobrar honorarios en el presente juicio a su representada, toda vez que su pretendido derecho contra esta devienen de una decisión que se encuentra “Sub iudice” y por ende carece de firmeza producto de actos ilegales e inconstitucionales, debidamente denunciados ante la Sala Correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia mediante un recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 12.09.2001, que se encuentra en trámite y cuyo efecto es enervar la sentencia del Juzgado Superior inicuamente dictaminada a favor de M.M. en abierta y grosera contravención a derechos fundamentales del demandado, que le impidieron evacuar pruebas e inclusive hacer alegatos en primera instancia contra las improcedentes pretensiones de dicho demandante. Continua diciendo en su escrito el apoderado de la demandada, que es prematuro y aventurado pretender ejercer dicha intimación, por montos inflados y desproporcionados, cuando todavía existen pronunciamientos judiciales de la mas Alta Sala del tribunal Supremo de Justicia, respecto de la procedencia de las pretensiones del mandante del intimante y existe la manifiesta y sumamente probable posibilidad de que (sic) el procedimiento sea anulado por las claras violaciones constitucionales en las que se incurrió en la tramitación del mismo.(…) que mal puede devenir derecho del intimante contra su representada, si el derecho invocado surge de las actuaciones profundamente viciadas e infectadas de la mayor de las ilegalidades, a saber, la inconstitucionalidad, infección esta que ha sido denunciada ya y en forma previa ante la instancia correspondiente, cuyo pronunciamiento es menester atender antes de poder aseverar que existe el supuesto y negado derecho que a decir del propio actor, surgiría de una pronunciamiento judicial deleznable. Que nunca puede nacer derecho alguno de la materialización de la ilegalidad por más legítimas que sean las pretensiones del profesional de percibir emolumentos por su trabajo, menos aun de la inconstitucionalidad y es precisamente esa particularidad la que determina que el ejercicio de la presente defensa sea procedente. Que nadie niega que el abogado A.R.R. haya trabajado, pero no es a mi representada a quien toca pagar ese trabajo, sino a su cliente, que fue quien lo contrató para defender una causa ilegitima y es por ello que niego formalmente que exista la obligación de su representada de pagar al insigne colega su trabajo, puesto que su pretensión de cobrarlo a su mandante, usa como sustrato una decisión que es contraria a todo el ordenamiento jurídico nacional, tanto procesal como sustantivos y constitucional, por lo cual mal puede crear derechos respecto de su mandante, quien es un tercero en la relación abogado-cliente establecida entre el intimante y su poderdante. (…) Narra que por lo arriba expuesto , es que considera que no ha nacido el derecho a cobrarle honorarios a Ciudad Comercial Porlamar (CCP) en que fundamenta su acción el abogado R.R. y así pide lo determine el Tribunal. Que se opone igualmente a la existencia del derecho a cobrar honorarios invocado, toda vez que consta de autos en el juicio principal, que el abogado R.R., cuando asistió a su cliente en la redacción de la demanda, incumplió con el deber u obligación procesal que le impone la Ley de estimar el monto de la demanda, contraviniendo así el imperativo contenido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, resultando como consecuencia de dicha violación legal, que no existe cuantía o valor de la demanda, por ende mal puede estimar e intimar el abogado de la parte gananciosa al condenado en Costas por monto alguno, toda vez que se partiría de un supuesto falso, no existiendo monto sobre el cual calcular el 30% máximo al que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…) que esta torpe actuación del actor si bien produjo dividendos al momento de impedir a su representada el ejercicio del recurso de Casación, no deja de constituir una violación a norma legal expresa e imperativa de orden público procesal cuya consecuencia es que no exista cuantía sobre la cual calcular los honorarios, por ende mal pueden ser los mismos estimado y mucho menos intimados ya que al carecer el demandado de parámetros para calcular su límite, queda sometido a indefensión, con el peligro de que (sic) pueda el intimante calcular la suma que mejor le convenga, dejando al intimado sin argumentos para su moderación. Que la sanción entonces al incumplimiento por el demandante de su deber procesal la sanción a su deliberada torpeza, que en este caso no pudo ser ni siquiera temperado por la impugnación del demandado a la cuantía, que no se efectuó por los motivos que se explanaron en el punto anterior y cuya resolución esta en manos del Alto Tribunal, no puede ser otra que la de eliminar su derecho a estimar honorarios, no teniendo base fáctica sobre la cual hacerlo. (…) que si no existe valor de la demanda, tampoco puede existir derecho a cobrar honorarios por el porcentaje de un valor inexistente, so pena de indefensión y ella debe ser la sanción del querellante que no cumple con su deber legal de estimación. (…) para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente el derecho del actor de intimar honorarios a su representada, pese a estar pendiente una decisión de la trascendencia para el proceso reseñada, cuyo conocimiento esta sometido a la Sala Constitucional, en forma subsidiaria ejerzo, pero clara e inequívoca, en nombre de su representada ejerce formalmente el derecho a pedir la retasa de los honorarios intimados. Que consta de autos que en el juicio principal el actor no estimó jamás el monto de la acción interdictal posesoria deducida y en la oportunidad del ejercicio del recurso de casación, tanto del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial como la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal lo negaron por considerar que no existía cuantía suficiente para ejercer dicho recurso ordinario, el cual como es sabido, solo puede ser ejercido en aquellos procesos judiciales cuya cuantía excede de cinco millones de bolívares. Que si su representada no puede ejercer los recursos y defensas previstos para las acciones cuyo monto excede los Cinco Millones de Bolívares, ello implica que debe considerarse que el monto de lo litigado es menor. (…) que el intimante estima sus honorarios en Bs. 104.000.000, oo, olvidando lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.(…) que esta situación no puede ser consagrada ni aceptada por juez alguno, toda vez que la balanza de la justicia se rompería por el fiel. Que el intimante seguramente alegará que , cuando quien suscribe interpuso recurso de hecho ante el Tribunal Supremo, alego la existencia en autos de elementos que hacían entrever que la cuantía de los derechos que se litigaban excedían los cinco millones de bolívares, pero si bien ello es cierto, obviará darle importancia al hecho que, en todo caso, el alto Tribunal determinó que ello no era relevante, puesto que el propio actor no había estimado cuantía alguna y por ende, esta tenia que considerarse inferior a la requerida, que es de cinco millones. (…) que no ha demostrado el intimante que como adujo en su escrito, esté domiciliado en la Ciudad de Caracas y haya tenido que ausentarse de su domicilio por dos años por causa de este juicio. Que el intimante es miembro del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta desde vieja data, lo cual hace presumir su ejercicio en esta sede, pese a que estampe ahora a los efectos de inflar los montos de los honorarios una dirección de Caracas en su papelería. Que no es cierto, que el intimante este en Margarita solamente para ocuparse el juicio (sic) que por interdicto de despojo intento M.M. contra su representada. Que el intimante actúa como abogado en muchos otros juicios en esta sede (…) que no ha demostrado el demandante a que inflación se refiere y porque debe ser aplicada y cobrada a su representada, toda vez que no ha establecido un monto inicial de honorarios, ni desde cuando estos debían ser pagados, ni una mora en dicho pago que amerite la aplicación de un ajuste inflacionario. Que cuando en su escrito pide se tome en cuenta el éxito obtenido y la importancia del caso, cabe hacer referencia a los argumentos transcritos en los capítulos anteriores, en el sentido de que (sic) el éxito del caso esta bajo discusión toda vez que la sentencia que le puso fin al juicio es inconstitucional y esta sub iudice y en cuanto a la importancia del caso, ésta no puede considerarse superior al limite mínimo par ejercer el recurso de casación por lo menos por los momentos, como consecuencia de la declaratoria en ese sentido del alto Tribunal referida a este caso concreto. Que cuando se atiende a la novedad o dificultad de los problemas discutidos invocada, es claro que tratándose de un simple interdicto restitutorio, no puede pensarse que estamos frente a una situación novedosa, sino más bien rutinaria. (…) que si bien no se puede negar que al abogado intimante por sus años de graduado sea un hombre de experiencia, es esa misma experiencia la que afecta su reputación. Que el abogado no ha alegado ni probado que los servicios que presta sean eventuales fijos o permanentes, sino que se limitó a transcribir en el escrito de intimación la frase, olvidando que se trata de características distintas y por ende esta categoría no puede ser apreciada para incluir en el monto que se determine. Que considerando que la sentencia que surge de un interdicto es en su esencia y por su naturaleza de carácter provisorio y la cuantía no alcanza siquiera para Casación, la responsabilidad se ve atenuada en forma considerable. Finalmente propone retasa de los honorarios estimados e intimados para el caso que el Tribunal decida que si tiene derecho éste a cobrarlos a su representada”.

Consta que el actor presentó escrito rechazando y contradiciendo las argumentaciones de la parte intimada en relación a su derecho a intimar honorarios profesionales de abogados a Ciudad Comercial Porlamar (CCP) C.A. y con relación a la retasa solicitada, aduce que es un derecho de la intimada el cual se resolverá oportunamente y por considerar extemporáneo alegar argumentos.

Finalmente el Tribunal dictó su fallo el día 24.04.2002, en el cual declaró la acción Con lugar la demanda de intimación de Honorarios profesionales incoada por el abogado A.R.R. contra la empresa Ciudad Comercial Porlamar; determinó cuales actuaciones de las realizadas por el accionante, son susceptibles de generar honorarios profesionales, fijando el quinto día siguiente a la firmeza del fallo para el nombramiento de los jueces retasadores.

Ahora bien, en el caso sub juidice, se ventila una estimación e Intimación de Honorarios profesionales a la parte vencida en un juicio; es decir, se trata de aquellos honorarios de los apoderados de las partes que se benefician de la condenatoria en costas. Ello, supone. La existencia de un litigio y el vencimiento total; es decir, necesariamente el proceso judicial ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida por sentencia definitivamente firme.

El cobro se ejerce de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, que concede una acción directa de cobro del abogado contra el condenado en costas; dicho artículo señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Consta entonces de las actas del proceso, que intimada como fue la empresa Ciudad Comercial Porlamar, ésta mediante apoderado hizo oposición a la estimacion e intimación presentada, sin embargo a pesar de su resistencia en pagar honorarios transcurrió un tiempo considerable para que produjera pruebas y destruyera los argumentos del libelo; esto es, aquellos de los cuales emerge el derecho del accionado a cobrar honorarios; lo cual no ocurrió.

Es por ello, que trascurrido con creces tal lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal profiere su fallo y al no estar desvirtuados ninguno de los elementos declara con lugar la acción incoada por el abogado A.R.R..

No obstante se observa que en informes la parte accionada adujo que en el proceso principal se vulneraron de manera grosera sus derechos constitucionales; ante lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse pues quedó definitivamente firme la sentencia que condena en costas; de forma tal que el recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional para verificar tal injuria Constitucional, no es óbice para que se resuelva el presente asunto., Así se decide.

Asimismo, quien decide observa que los alegatos de la oposición formulada por la intimada van intrínsecamente ligados al artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; que trata de aquellas condiciones que deben tomarse en consideración para establecer el quantum de los honorarios reclamados y por ende no deben ser de la consideración de esta Alzada sino del Juzgado retasador en la segunda etapa de este Juicio. En todo caso que no se haya estimado la acción principal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que será el artículo 40 el que prive para cuantificar los honorarios profesionales intimados. Así se decide.

Es obvio, que el actor realizó una actividad profesional en un procedimiento en el cual resultó vencedora la parte a la que representaba y siendo que para intimar los honorarios que produce el vencimiento en costas, solo se requiere de una sentencia definitivamente firme y una condenatoria en costas, la conclusión es que la acción intentada es procedente en derecho. Así se decide.

De manera que el accionante, Ciudadano Dr. A.R.R., tiene derecho al cobro de las actuaciones judiciales en el juicio que por querella Interdictal restitutoria instauró contra Ciudad Comercial Porlamar, patrocinando al Ciudadano M.M., las cuales son las siguientes:

  1. - Redacción del libelo de demanda y asistencia a la parte actora M.M.F., en la consignación del mismo ante el Tribunal Distribuidor.

  2. - Redacción de diligencia mediante la cual se consignaron los recaudos necesarios de la demanda intentada y presentación ante el Juzgado de la causa. 3.- Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora ingeniero M.M. en la presentación de la misma en el Tribunal de la causa, mediante la cual solicita en embargo de los locales comerciales objeto de la acción interdictal.

  3. - Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora, presentada ante el Juzgado de la causa, mediante la cual se le solicita al Tribunal celeridad y se consignan los planos de los locales comerciales.

  4. - Asistencia a la parte actora M.M. en la ejecución de la medida de secuestro de los locales comerciales a que se querella interdictal.

  5. - Asistencia a la parte actora en la redacción de diligencia manifestando al Tribunal no querer constituir la fianza.

  6. - Asistencia a la parte actora al acto conciliatorio pautado por el Juzgado de la causa.

  7. - Asistencia y redacción de diligencia a la parte actora mediante la cual se solicita al Tribunal la entrega de los locales comerciales secuestrados en posesión de la depositaria judicial.

  8. - Redacción del escrito de promoción de pruebas y su presentación ante el Juzgado de la causa.

  9. - Redacción de escrito presentado ante al Tribunal de la causa solicitándole la admisión de las pruebas promovidas.

  10. - Redacción de diligencia y asistencia de la parte actora ante el Juzgado de la causa, solicitando poner en posesión de la depositaria judicial los locales secuestrados.

  11. - Asistencia a la parte actora mediante presentación de diligencia solicitando ante el Juzgado de la causa, copias certificadas.

  12. - Redacción de escrito asistiendo además al Ciudadano M.M. en el cual impugnan, tachan y desconocen las pruebas documentales promovidas por la parte contraria y en la cual nuevamente solicitan se ponga en posesión de la depositaria judicial los locales arrendados.

  13. - Redacción de diligencia asistiendo a la parte actora en la cual hacen observaciones y alegatos referidos a la no oposición de la accionada en cuanto al desconocimiento de los instrumentos públicos presentados.

  14. -Redacción de diligencia y asistencia al accionante M.M. presentada ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se hacen observaciones a que se pusieran en posesión de la depositaria judicial los locales secuestrados así como la no presentación por parte de la demandada de los Libros.

  15. - Asistencia a la parte actora en la evacuación de cuatro testigos ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García.

  16. - Asistencia a la parte actora en la evacuación de cuatro testigos ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García.

  17. - Redacción de diligencia y asistencia a M.M. en la presentación de dicha diligencia en el Juzgado de la causa, mediante la cual solicitan copias simples de las actas de evacuación de testigos.

  18. - Redacción de informe y asistencia a la parte actora en la presentación del mismo en el Juzgado de la causa, elaborado como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Diligencia y asistencia a la parte actora M.M. presentando el mismo ante el Tribunal de la causa mediante la cual se solicita que se foliara el expediente y se oficiara a la depositaria judicial designada.

  20. - Redacción de escrito, asistencia a la parte actora en la presentación del referido escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual se hace un recuento de las actuaciones realizadas en el expediente y se solicita decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

  21. - Redacción de diligencia y asistencia a M.M. en la presentación de la misma ante el Tribunal, mediante la cual apelan de la admisión de unas pruebas de la parte contraria por considerarlas extemporáneas.

  22. - Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora en la presentación de dicha diligencia en el Juzgado de la causa, mediante la cual se reitera que los locales secuestrados fuesen puestos en posesión de la depositaria judicial designada.

  23. - Asistencia a M.M. en la evacuación de una prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal en dos locales secuestrados.

  24. - Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora en la presentación de dicha diligencia ante el Juzgado de la causa, en la cual solicitan el cómputo de los días de despacho transcurridos así como se pusieran los locales secuestrados en posesión de la depositaria judicial.

  25. - Redacción y asistencia a la parte actora M.M. en la presentacion ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se hizo una exposición sobre los lapsos procesales y se reiteró solicitar que se pusiera a la depositaria judicial en posesion de los locales comerciales secuestrados.

  26. - Redacción de escrito de recusación.

  27. - Redacción de diligencia y asistencia a M.M., parte actora en la presentación de dicha diligencia ante el Tribunal mediante la cual consigna planilla de arancel.

  28. - Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora M.M. en la presentación de la diligencia ante el Juzgado de la causa, mediante la cual solicita, previa habilitación del tiempo necesario, la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal.

  29. - Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora M.M. en la presentación de la misma ante el Juzgado Superior mediante la cual solicita el avocamiento del Tribunal.

  30. - Redacción de diligencia y asistencia a M.M. en la presentación de la misma ante el Tribunal de la causa mediante la cual se da por notificado.

  31. - Redacción de diligencia y asistencia a la parte actora M.M. en la presentación de la misma en el Tribunal Superior mediante la cual consigna copia certificada de la ejecución de la sentencia restitutoria habida por parte del Tribunal Ejecutor.

  32. - Asistencia a la parte actora M.M. en la ejecución de la sentencia de primera Instancia, mediante el cual el Tribunal ejecutor le restituye la posesión de los dos locales comerciales.

  33. - Redacción de escrito y asistencia al ingeniero M.M. en la presentación del referido escrito ante el Juzgado Superior referente a la suspensión de corte de luz de los locales comerciales restituidos en la ejecución habida.

  34. - Redacción de escrito y asistencia a la parte actora M.M. en la presentación ante el Tribunal Superior del referido escrito, referente a la recusación intentada por el abogado de la contraparte contra el Juez Superior.

  35. - Redacción de diligencia y su presentación ante el Tribunal asistiendo a la parte actora M.M., mediante la cual se consigna poder otorgado por la parte actora y consignación del correspondiente informe.

  36. - Redacción de informe presentado en el proceso.

  37. - Redacción de poder otorgado por la parte actora M.M..

  38. - Redacción de escrito y presentación del mismo ante el Tribunal, referente a solicitud que se desestime el informe presentado por el abogado de la contraparte y unos pedimentos por él hechos así como solicita se ratifique la sentencia de primera instancia habida y ejecutada.

  39. - Redacción de documento y consignación del mismo ante el Tribunal Superior referente a la oposición a la entrega de unos documentos a la contraparte.

  40. - Oposición a que fuese oído el recurso de casación anunciado por la contraparte.

  41. - Ratificación de opción a que fuese oído el recurso de casación anunciado por la contraparte.

  42. - Solicitud de ejecución de la sentencia habida con todos sus accesorios. Así se decide.

Excluye este Tribunal Superior la actuación constituida por la redacción del cuestionario de preguntas del justificativo evacuado con el objetivo de intentar la acción interdictal, así como la asistencia en la Notaría Pública respectiva con motivo de la evacuación de cinco (5) testigos, por tratarse de una gestión de carácter extrajudicial. Así se decide.

En fuerza de los anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, declara.

Primero

SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Dr. A.R.C., representante judicial de la accionada empresa Ciudad Comercial Porlamar (CCP) C.A. contra la sentencia de fecha 24.04.2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

CON LUGAR la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Ciudadano Dr. A.R.R..

Tercero

TIENE DERECHO el Ciudadano Dr. A.R. al cobro de las actuaciones descritas en el texto de este fallo.

Cuarto

SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Quinto

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, proceder como lo indica el Artículo 28 de la Ley de Abogados, es decir, firme como se encuentra este fallo, abrir la segunda etapa del procedimiento, es decir, la fase ejecutiva y fijar oportunidad para que se nombre los retasadores; tomando en cuenta el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada la decisión fuera del término de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) Días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05707/02

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha siendo la 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. E.J.M.

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