Decisión nº 247-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

CORTE DE APELACIONES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques, 09 de abril de 2008

197° y 149°

Causa Nº 247-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, A.C.C., Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del adolescente omitir, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T. delT., en fecha 14 de febrero de 2008 y publicada el 18 del mismo mes y año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, así como admite al subsanar un error de forma la prueba testimonial del funcionario policial J.A.S.H., esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de marzo de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Doctor: J.A.R., siendo que se ha reintegrado del disfrute de su periodo vacacional, a sus labores jurisdiccionales de esta Sala, el Juez Titular Dr. L.A.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en fecha 14 de febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T. delT., la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente: OMITIR, encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tanto de la acusación policial, como de la entrevista efectuada al testigo, como del resultado de la experticia Botánica efectuada a la sustancia incautada, se evidencia que al adolescente OMITIR, le fue incautado al momento de su detención, la cual poseía ilícitamente bajo su poder; y a pesar de que el peso de la misma excede al indicado en la Ley, no existen otros elementos de convicción que permitan utilizar una calificación jurídica distinta. -

En cuanto a la indicación alternativa, considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.

Solicito la aplicación del artículo 582 literales “C” y “D” referente a la presentación periódica y la prohibición de salir sin autorización de la localidad en el cual reside, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y

Considerando que los delitos por los cuales se ACUSA al adolescente OMITIR, plenamente identificados por la comisión del delito de PÓSESIONS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, por cuanto este delito no merece privación de libertad, conforme al elenco de delitos que a tal efecto dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Pare del Niño y del Adolescente, la sanción de LIBERTAD :lapso de DOS (02) AÑOS, por cuanto de lo obtenido durante la investigación, se desprende que el adolescente requiere la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada para que el mismo pueda tener un mejor desenvolvimiento manera de evitar atente contra sus propios intereses y él de la colectividad, así como también de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación.-

Asimismo solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, sea impuesto sobre el procedimiento para la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA (sic) y en caso de que no se admitan los hechos, se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA (sic).PUNTO PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público solicita que el escrito presentado por la Defensa Pública, que no sea admitido el mismo, por cuanto es extemporáneo, ya que el articulo 328 del COPP, establece que las partes que podrán por escrito oponer excepciones hasta el cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, observando que el mismo fue consignado el día de hoy. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente OMITIR, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza

artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales” y por ende las establecidas en el artículo 538 de la dignidad; 541 de la información; y 542 del derecho a ser oído, aparte único 543 del juicio educativo; 583 de la admisión de los hechos de la LOPNA (sic) y 18 de la contradicción, del COPP (sic). Así como los artículos 31 de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32 de la Resolución de oficio; 33 de los efectos de las excepciones; 34 de la extensión jurisdiccional y 43 del procedimiento; 376 del procedimiento por admisión de los hechos Ejusdem…finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Si yo deseo declarar” En este estado el Tribunal le cede la palabra al imputado quien expone:

Yo no voy admitir lo hechos que se me imputan por el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensa Pública

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dr. CARVALLO CAPELLA ANABELLA, quien estando ha derecho de palabra expone: Si bien es cierto la defensa Pública consignó el escrito con las cargas de también considera a ejercer de conformidad con el articulo 73 de la LOPNA, procedo en esta audiencia a ratificarlos con base en el articulo 32 del COPP, es por ello que solicito que se resuelvan lo aquí planteado, a juicio de la defensa Pública, la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecido en el articulo 570 Literales B y D de la LOPNA (sic), como lo es la relación de los hechos del imputado, con la indicación de la circunstancia de modo, tiempo y lugar y la calificación precisa del objeto de la imputación, si bien es cierto el Ministerio Público realiza una narración de los hechos que a su criterio dieron el lugar que su disposición dieron el hecho Posesión, no es menos cierto, que no expresa de manera clara cual fue la conducta desplegada por mi defendido, ni señala porque considera el hecho encuera dentro del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es indispensable que el imputado conozca de manera clara y precisa los hechos por los cuales el estado esta solicitando su enjuiciamiento, ya que de otra manera se incurrirían en arbitrariedades por parte del Órgano encargado de solicitar el enjuiciamiento de un individuo, es por ello es que solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, y de conformidad con el Literal “A” de articulo 578 de la LOPNA (sic), se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, es necesario invocar en la presente audiencia, principios fundamentales como presunción de inocencia y el estado de libertad, contemplado en articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bo1ariaiaa de Venezuela, el articulo 44 Ejusdem, el articulo 40 de la LOPNA (sic) y el articulo 8 del Pacto de San J. deC.R.C. respecto a los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa los hace suyo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de utilizarlas en un posible juicio. Ahora bien, el Ministerio Público en la presente audiencia señala lo que ofrecía como medio de prueba el testimonio del ciudadano J.A.S.H., y del escrito acusatorio se observa que la entrevista de ese ciudadano fue un medio de convicción por medio del cual el Ministerio Publico considero emitir un acto conclusivo de acusación, es decir, el Ministerio Público no lo ofrece como prueba en el escrito acusatorio, es por ello que solicita la defensa que no sea admitida dicha testimonial. Solicito se imponga una medida menos gravosa en caso que el Tribunal considere que deba resultar un posible juicio por cuanto mi defendido ha demostrado que no tiene intenciones de sustraerse del proceso. Solicito se imponga a mi defendido de las formulas de solución anticipada para que él decida si desea acogerse a alguna de ellas.-

En este estado la representante del Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, el Tribunal lo acuerda en conformidad y que expone: “Procedo a subsanar del defecto de forma del escrito de acusación y procedo en este acto a subsanar a dicho error solicitando sea admitido como medio de prueba el testimonio del ciudadano JHAON(sic) A.S.H.; ya que es una prueba fundamental, por cuanto dicho testimonio corrobora y soporta la actuación policial y con el mismo se pretende probar las circunstancia de modo y tiempo de la aprehensión, hechos que la motivaron sustancia incautada al adolescente y la identificación del mismo, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 573 Literal I de la LOPNA y así estime sea admitida en el correspondiente acto de apertura a juicio en el caso que así proceda.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado OMITIR y el Defensor Público Dr. CARVALLO CAPELLA ANABELLA. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio. Este Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T. delT., actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley

DECRETA:

Visto el escrito acusatorio consignado y ratificado en la celebración de esta audiencia por la representación del Ministerio Público por cuanto la misma han sido subsanados las objeciones y observaciones realizadas por la Defensa Publica al escrito acusatorio, este Tribunal ADMITE en toda y cada una de sus partes el referido escrito, por cuanto guarda los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNA (sic), de igual forma y observándose de los elementos probatorios consignados a los fines de demostrar la participación del adolescente en los hechos que se le imputan, es por lo que este Tribunal las admite en toda y cada una de sus partes, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales son los siguientes:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Agente: J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.142.937, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Brigada de Patrullaje Motorizado, S.T. delT., Estado Miranda, el cual consta en Acta Policial, de fecha 02 de mayo de 2007. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL, Y LA LECTURA Y EXHIBICIÓN DEL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE R.L.M.D.A.). Cuyos testimonio es PERTINENTE por ser el funcionarios aprehensor del Adolescente: OMITIR y, NECESARIO para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; igualmente es importante que indiquen cuales fueron los objetos incautados en poder del adolescente.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Agente: C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.564.173, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Brigada de Patrullaje Motorizado, S.T. delT., Estado Miranda, el cual consta en Acta Policial, de fecha 02 de mayo de 2007. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL, Y LA LECTURA Y EXHIBICIÓN DEL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE R.L.M.D.A.). Cuyos testimonio es PERTINENTE por ser el funcionarios aprehensor del Adolescente: OMITIR y, NECESARIO para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; igualmente es importante que indique cuales fueron los objetos incautados en poder del adolescente.

TERCERO

El Testimonio del ciudadano J.A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 18.187.908, el cual consta del Acta de Entrevista de fecha 02-05-2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° S.T. delT., (Se ofrece el testimonio del mismo), es PERTINENTE y NECESARIO, por cuanto se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la aprehensión y objeto del cual se despojó el adolescente.

CUARTO

El testimonio de las expertos: KARIBAY RIVAS y DONNIS R.Z., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quienes se estima le sea exhibida la Experticia Botánica que suscribieron para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sus testimonios son útiles NECESARIOS y PERTINENTES, ya que practicaron la experticia a la sustancia incautada al adolescente, con el cual se demostrará el tipo y peso de la misma, de la cual se deja evidencia los siguiente: “Descripción de la Muestra”: TRES (03) envoltorios elaborados en papel aluminio. UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores blanco y negro, atado a su extremo con hilo de color blanco. CONTENIDO: 1/ Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. 2/ Fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Veinte (20) gramos con Quinientos (500) miligramos. UN (01) gramo con Cien (100) miligramos,

COMPONENTES: MARIHUANA (CANIBIS SATIVA L.) / MARIHUANA (CANIBIS SATIVAS L.), se ofrece como prueba documental para ser leído y exhibidos en juicio y el testimonio de los expertos, la misma es pertinente y necesaria porque determinó que la sustancia incautada que la misma corresponde y resulté ser MARIHUANA, con su peso de veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos, y así encuadrar los hechos dentro de la calificación dada anteriormente. En cuanto a la prueba objetada por la representante de la defensa pública, quien expuso formar parte del escrito acusatorio y la misma no fue mencionada como parte de las pruebas promovidas, considera este Tribunal que en base al contenido al articulo 578 Literal “B” de la LOPNA, este Tribunal la admite como actuación y evidencia recogida en la investigación y las cuales pueden ser ofrecidas para ser debatidas el juicio oral y privado, por lo cual este Tribunal así lo toma. En relación al calificativo penal realizado por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, relacionado con el delito de POSESION ILÏCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la LOSEP (sic), este Tribunal evidenciándose de los elementos de pruebas que han sido consignados por el Ministerio público y tomándose en consideración específicamente la experticia Toxicológica invivo practicada al adolescente imputado en el cual arroja como resultado NEGATIVO, en relación a las sustancias de MARIHUANA (CANABIS SATIVA L.) lo cual indica que el adolescente siendo una prueba fundamental para desvirtuar que el adolescente poseía la sustancia psicotrópica para su consumo personal, descartando la posibilidad de estar en presencia de un consumidor. Asimismo, y en relación a la prueba Botánica, la cual arroja como resultado del contenido como fragmentos vegetales pardo verdoso, indicando como componente MARIHUANA (CANABIS SATIVA L), y su peso en la cantidad de Veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos; resultados éstos que nos arrojan que el adolescente no poseía las sustancias Psicotrópicas para su consumo personal, por cuanto se excede en el peso de la sustancia indicada en el articulo 34 de la LOSEP (sic).

AsÍ las cosas, considera este Tribunal que el delito que se ajusta a los elementos probatorios que constan en autos se refieren a uno de los delitos contemplados en el articulo 31 de la LOSEP, esto es, por lo que este Tribunal realiza el cambio de calificativo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En relación a la exposición manifestado por el imputado el cual manifiesta no ser culpable de los hechos que le es imputado por el Ministerio Público, este Tribunal, evidenciándose que existen de elementos de pruebas suficientes a los fines de determinar la participación del adolescente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el articulo 31 de la LOSEP (sic), es por lo que se decreta el Enjuiciamiento del adolescente OMITIR.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal se acoge a dicha solicitud, por cuanto considera que el adolescente ha cumplido con las medidas judiciales decretadas durante el proceso, es por lo que se le decreta a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente en las siguientes etapas del juicios la medida cautelar establecida en el articulo 582 Literal “C” de la LOPNA (sic), esto es, presentación por ante este Tribunal por el lapso de cada ocho días, hasta quesea llamada parta la celebración del juicio oral y privado…”

En fecha 21 de febrero de 2008, la Profesional del Derecho, A.C.C., Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del adolescente OMITIR, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código adjetivo penal, en virtud de que la decisión emanada del Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, causa un gravamen irreparable.

La Juez del Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. admitió una prueba que no fue ofrecida como tal por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Del escrito contentivo de acusación, la representación del Ministerio Publico señala como elemento de convicción el testimonio del ciudadano J.A.S.H., más sin embargo, no fue ofrecido como medio probatorio para ser utilizado en el juicio oral y privado.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público señaló los elementos de convicción a través de los cuales consideró oportuno acusar por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al adolescente OMITIR, además señaló los medios de prueba que utilizará en el juicio oral y ofreció el testimonio del ciudadano J.A.S.H., es decir, ofreció una prueba de manera extemporánea.

A pesar de que la Defensa, en la oportunidad de la audiencia preliminar realizó la advertencia debida, en cuanto a la no admisión de dicho elemento probatorio, el tribunal lo admitió, por cuanto el Ministerio Público subsanó el “error de forma”.

Ahora bien: el no ofrecimiento de una prueba no puede considerarse un simple error de forma, por el contrario, estamos ante un gran error de fondo, el cual afecta de manera considerable el derecho a la defensa del ciudadano adolescente.

El Tribunal, señaló que, en base al artículo 578, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite, para ser debatida en juicio oral y privado la prueba impugnada por la defensa pública. Dicho pronunciamiento lo realiza, basándose en la potestad que tiene el tribunal de ordenar la corrección de la acusación, pero qué es lo subsanable:

El literal “b” de artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone …Es claro el contenido del artículo antes citado al señalar que se ordenará la corrección de los vicios formales, es decir, de los vicios de forma. Acaso la incorporación de una nueva prueba es un vicio de forma, pues no, estamos ante una situación que afecta de manera considerable el fondo del asunto.

Así las cosas, se hace preciso señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Considera la defensa que la incorporación de una nueva prueba no es un vicio de forma por el contrario, afectan el fondo del asunto, y lo afecta hasta el punto en que el imputado y su defensa desconocían la existencia de dicho elemento probatorio y por lo tanto no ejercieron las cargas y facultades que tienen como partes en el proceso de preparar la defensa correspondiente.

El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone con claridad que el escrito acusatorio debe contener el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio…Esta situación afecta de nulidad la admisión de dicha prueba, toda vez que fue admitida fuera del lapso correspondiente para ello, y afecto de manera directa el derecho a la defensa del ciudadano OMITIR, es por ello que la defensa solicita, respetuosamente, declare CON LUGAR la presente denuncia del presente recurso.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la decisión causa un gravamen irreparable en virtud del cambio de calificación que realizó la juez.

La juez admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal.

El tribunal consideró, que los hechos encuadran dentro del tipo penal de tráfico ilícito de sustancias y psicotrópicas y para tal fin señaló que en virtud de que la experticia toxicológica dio un resultado negativo, y además que de la experticia botánica se desprendió que la cantidad de droga en su peso total fue de veintiún gramos con seiscientos miligramos, excediendo el límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La juez consideró que los hechos encuadran dentro del tipo de tráfico tipificado en, 31 de la ley de drogas.

A juicio de la defensa pública la juez del tribunal de municipio con funciones de control, valoro unas pruebas para así considerar que no encuadraba en el tipo penal de posesión, es decir, la juez valoro unas pruebas, no siendo esto función de él.

Debe el tribunal saber que en base al principio de proporcionalidad, no se corresponde el cambio de calificación, ya que la cantidad de droga excede en un gramo, por lo tanto, mal puede considerarse que el delito encuadre en un tipo penal tan grave.

Además, el tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal, pero no impuso a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que el adolescente decidiera si quería o no admitir los hechos objetos de acusación; esto es violatorio al derecho a la defensa, causando así un verdadero gravamen irreparable.

Son por todas estas razones que la defensa pública considera que debe declararse CON LUGAR la presente denuncia

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Observando esta Alzada, de la lectura y análisis del acta de la audiencia preliminar, así como del auto de enjuiciamiento que la recurrida ha violentado el debido proceso, en razón de que no motivo suficientemente el auto de pase a juicio,

Esta Alzada, considera necesario, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora M.V.G., pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

(...)

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por la Juez A quo, al haber incurrido en la falta de fundamentación y razonamiento ,en el auto de enjuiciamiento, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa del adolescente imputado de autos, al desconocer el fundamento del cambio en la calificación jurídica objeto del juicio.

En la decisión recurrida, estima esta Alzada, que debe destacarse el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. deJ., en cuanto a las nulidades, el cual establece:

…Esta Sala observa que, en la motivación del fallo objeto de la presente revisión, si bien se expresó que se pretendía garantizar la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la Sala de Casación Penal no se fundamento en ninguno de los supuestos establecidos en la citada sentencia, a fin de declarar en su sentencia la nulidad absoluta de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…la referida declaratoria no comportó una modificación del fallo en beneficio del imputado, sino en perjuicio del mismo.

Así de conformidad con los criterios antes expuestos, debe señalarse que las nulidades absolutas constituyen categorías procesales excepcionales, que pueden hacerse valer de oficio…El régimen de nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…

(Sentencia N° 1426, de la Sala Constitucional, de fecha 26-07-06, Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES).

En razón de los conceptos doctrinal y jurisprudenciales expuestos, considera este Tribunal de Alzada, que debe Anularse , a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por las circunstancias antes señaladas, en las cuales la Juzgadora quebranto el debido proceso, al no motivar el fallo hoy impugnado, por lo cual lo procedente y ajustado es Anular la presente decisión, reponiéndose la presente causa al Estado de que el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda; realice el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, corrigiendo los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y así se decide.

En consecuencia, se ANULA la decisión decretada en fecha 14 de febrero de 2008 y publicada el 18 del mismo mes y año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, así como admite al subsanar un error de forma la prueba testimonial del funcionario policial J.A.S.H.; en consecuencia se repone la presente causa al Estado de que el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al referido adolescente; debiéndose mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose cada ocho (08) días ante el Tribunal de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, A.C.C., Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora del adolescente OMITIR; SEGUNDO: SE ANULA la decisión decretada en fecha 14 de febrero de 2008 y publicada el 18 del mismo mes y año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, así como admite al subsanar un error de forma la prueba testimonial del funcionario policial J.A.S.H.; y en consecuencia se repone la presente causa al Estado de que el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente OMITIR; debiéndose mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose cada ocho (08) días ante el Tribunal de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se ANULA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que realice nuevamente en la presente causa, el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del adolescente OMITIR.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/jms.-

CAUSA N° 247-08

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