Decisión nº 165-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005785

ASUNTO : VK01-X-2010-000034

Decisión N° 165-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 18 de Mayo de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado G.V.P., actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, en contra del Abogado A.U.C. en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2M-273-09, seguida en contra de la acusada NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, como presunta autora en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala, en fecha 19 de Mayo de 2010, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho; y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Profesional del Derecho G.V.P., actuando con el carácter de Defensor de la acusada NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

…Dicha recusación se encuentra fundada, en el motivo grave de que he intentado contra el ciudadano Juez, denuncia por ante la Insectoría (sic) General de Tribunales, la cual fue presentada ante el Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de M.d.D.M.D. (2010), cuando se encontraba el mencionado juez conociendo un asunto en el cual aparezco igualmente como defensor, y donde realizó una serie de hechos, actos, omisiones y violaciones, que ameritaron ejecutar el procedimiento de denuncia en su contra, y que hoy día, a raíz de esa denuncia grave, afectan las características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia que reviste la justicia.

Imagínese Ciudadano Juez, que al tener conocimiento de que cualquier persona o abogado defensor haya intentado una denuncia en su contra por cualquier motivo, como queda su ánimo, ya la actitud del juez para con el denunciante no es la misma, no habría la plena imparcialidad, objetividad y transparencia, lo que equivale a que cuando le corresponda conocer otra causa o asunto donde se encuentre el defensor denunciante, la conducta ya no sería objetiva, y comenzarían una serie de conflictos propios de este tipo de situaciones. Todo esto afecta definitivamente el principio de imparcialidad.

(Omissis) Por ello, que de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, surge que los jueces deben ser INDEPENDIENTES, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; IMPARCIALES, referida a una imparcialidad consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez; IDENTIFICADOS e IDENTIFICABLES; PREEXISTENTES; e IDÓNEOS, como lo garantiza el propio artículo 26, referido a su especialidad en su competencia, apto para juzgar, especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar. De allí que deviene que la parcialidad objetiva del juez no sólo emana de los tipos o causales de recusación o inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes.

Ya cuando este tipo de situaciones ocurre, en el sentido de que se ha producido un malestar profesional entre abogados (juez y defensor), no se obtiene la garantía debida de que los casos en donde intervengan los ciudadanos en conflicto, sean resueltos dentro de las características ya mencionadas, de imparcialidad, idoneidad, transparencia y objetividad. Es allí donde entra la función del defensor, a los fines de salvaguardar el derecho de sus defendidos, de ser atendidos en el transcurso del proceso por un Juez imparcial, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Un Juez se convierte en inhábil cuando concurre en su persona alguna circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad.

Y en este sentido, al concurrir tales circunstancias es por lo que se hace procedente la recusación, por cuanto el motivo va contra su persona que lo inhabilita para el ejercicio en determinado asunto y de su autoridad funcional. Así mismo el juez cuando sepa que debe abstenerse de actuar con la manifestación de hallarse comprendido en algún motivo legal de recusación, debe inhibirse, y no esperar a que se le recuse.

Se concluye entonces, que la inhibición es la obligación que tiene el juez que conoce la causa que por su especial vinculación con las personas, y que igualmente conoce de la existencia de alguna causal prevista en la norma procesal u otra distinta, a manifestarla sin demora, sin esperar a que se le recuse; y la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez de la causa, del conocimiento del proceso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña.

Es de observar a la vez, que ya es del conocimiento del ciudadano juez, que actualmente me encuentro asociado con el abogado WILL A.M., abogado con quien tuvo un conflicto y quien lo recusó en el mismo caso que conoció y del cual yo intenté la denuncia en su contra. Es decir, que al enterarse o tener conocimiento de que mi persona se encuentra como defensor en esta presente causa, usted como juez debió inhibirse y no esperar a ser recusado, porque sobran suficientes motivos.

(Omissis) Por todo lo anteriormente expuesto, es que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que un Juez puede ser recusado por cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, y esta causa la constituye el motivo grave de haber intentado denuncia en contra del juez, tal como quedó manifestado, es por lo que SOLICITO se admita dicha recusación, se haga el correspondiente informe y se proceda a separarse del conocimiento de la causa, SOLICITANDO a la vez sea DECLARADA CON LUGAR la presente Recusación por el o los Funcionarios Competentes.

La presente recusación la hago de acuerdo al principio de la Buena Fe, jurando no proceder ni falsa ni maliciosamente, señalando igualmente que la correspondiente denuncia en contra del juez constituye un motivo grave para que el mencionado juez no conozca asuntos donde intervenga mi persona como defensor, que dicha denuncia existe realmente por cuanto ya fue ratificada ante la Inspectoría General de Tribunales, y que por razones obvias, me encuentra limitado a consignar copia de la misma ya que debo guardar reserva de la misma, en vista a la ética profesional, por lo que si se considera conveniente, puede obtenerse información por vía oficial ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y/o ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la Ciudad de Caracas.

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Profesional del Derecho A.U., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… En primer lugar, la situación señalada por el recusante como acto grave que incide en la imparcialidad que debo observar en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, en acatamiento a los postulados contemplados en la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, referida a la obtención de una justicia imparcial, transparente, autónoma e independiente , producto de la denuncia que intentara en mi contra por ante la Inspectora General de Tribunales en asunto penal distinto al que nos ocupa; de modo alguno se encuentra afectando o prejuiciando mi conciencia en las resultas del presente proceso, en detrimento a los derechos del acusado NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, pues ello no significa, que la simple presentación de la misma cree una expectativa en el recusante, para estimar que mi actitud subjetivamente vaya a ser inclinada en perjuicio del acusado, al momento de dictar la decisión de fondo que resuelva el presente asunto, ya que tengo la plena convicción como Juez en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, que me ha encomendado el Estado para la noble y fundamental tarea de administrar justicia, debo enmarcar mi actuación observando y respetando los derechos y garantías constitucionales y procesales del encausado y de las partes, decidiendo con absoluta objetividad, transparencia y autonomía.

De manera que, que el recusante en una apreciación errada que genera el falso supuesto antes señalado, pretende hacer saber a quien suscribe, que según lo que percibe de la circunstancia que se presenta, mi capacidad subjetiva prima facie se encuentra viciada con animo de producir una situación de perjuicio para los intereses de su cliente, cuando en realidad convencido me encuentro que no debo trasladar al presente caso una situación de índole jurisdiccional (por tratarse de aspectos netamente jurídicos) y no subjetiva-como pretender hacerlo entrever el recusante-que fue resuelta en caso distinto, donde incluso la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en recusación presentada por el socio del recusante objeto del thema decidendum, ABOG. WILL ANDRADE, DECLARO SIN LUGAR el indicado recurso en el proceso donde arguye el recusante se desencadena los motivos usados por él para fundamentar la presente recusación; en todo caso, del análisis que realiza éste Juzgador a los hechos o antecedentes sobre los cuales se fundamenta el recusante, permiten sostener que quienes se sienten prejuiciados con este Juzgador, es el denunciante de auto y su socio, ya que el hecho de haberle decidido en caso distinto a sus pretensiones, que motivo a que fuera recusado por su socio-declarada sin lugar- y objeto de denuncia disciplinaria ante la Inspectoría General de Tribunales incoada en mi contra por el propio recusante, no prejuzga para que mi voluntad y capacidad subjetiva se encuentre parcializada en el ejercicio de mis funciones en el presente asunto, ya que resulta inconcebible que un Abogado por el solo hecho de que un juzgador decidió en su contra en caso distinto sobre la base de aspectos jurisdiccionales y no subjetivos, vaya ser objeto de recusación por el mismo abogado en todos los asuntos donde intervenga éste y cuyo conocimiento le corresponda al Juez en Tribunales distintos, porque sencillamente el recusante tiene una falsa apreciación de la realidad respecto a mi capacidad subjetiva.-

PETITUM

Las consideraciones antes esbozadas, son fundamentos suficientes para estimar que éste Jurisdicente, no ha incurrido en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho menos la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos del acusado de auto; todo lo contrario, anímicamente no me siento prejuiciado subjetivamente con el recusante de auto, para estimar que el motivo en que se fundamenta constituya una causal que objetivamente vaya a afectar mi imparcialidad, ya que la actuación judicial que me caracteriza denota un respeto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciando que los argumentos establecidos por el recusante, están dirigidos a falsear la realidad con apreciaciones apocrifitas, que son interpretadas a su conveniencia para lograr su pretensión de separar a quien suscribe del conocimiento de la causa; por cuya razón solicito a la (sic) Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN SIN LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto, solicitando muy respetuosamente que se sirvan apercibir al recusante para el caso de que estimen necesario y prudente, y en aras de una sana y correcta administración de justicia, de que se abstenga de utilizar el mecanismo de la recusación, so pretexto de una causal fundada en apreciaciones falsas relativa a mi capacidad subjetiva.-

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho G.V.P., actuando con el carácter de Defensor de la acusada NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Dr. A.U., Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra afectado, en razón de haber sido denunciado por el mencionado recusante en un asunto distinto a la presente causa.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala conceptualizar el significado de la recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura, y en tal sentido, el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

.

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado algunas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

Se observa, que el recusante de actas, manifiesta que el prenombrado Juzgador, se encuentra parcializado en razón de que el mismo fue denunciado en una causa distinta, lo cual a criterio del recusante, afecta su ánimo, pudiendo no cumplir el Juez recusado con todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales que merecen las partes.

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

…La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…

La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

..Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia…

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha evidenciado por esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por el ABOG. A.U., que el recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenidas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haberlo denunciado con anterioridad por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto distinto. Así mismo, del Informe rendido por el Juez recusado se evidencia que el mismo afirma que no se encuentra incurso en causal alguna de recusación, puesto que la formulación de denuncia ante organismos disciplinarios no implica una causal de recusación o inhibición.

Considerados los alegatos del recusante y el recusado y confrontados con la Ley adjetiva y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, los miembros integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, reiterando el que ha sido su criterio en el sentido de que la interposición de denuncia ante organismos de carácter disciplinario como lo son, la Inspectoría General de Tribunales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ningún modo pueden ser encuadradas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como conducta que sea causa de inhibición o recusación, y sólo procedería la inhibición o recusación en caso de que dicha denuncia se transforme en acusación y esta sea declarada con lugar, condenando desde el punto de vista disciplinario al funcionario denunciado, lo cual en ningún modo ha ocurrido en el caso sub-examine, por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio G.V.P., en su carácter de defensor de la acusada NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, en contra del ABOG. A.U., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2M-273-09, seguida a la mencionada ciudadana, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse incurso el Juez recusado, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio G.V.P., en su carácter de defensor de la acusada NEIVIS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, en contra del ABOG. A.U., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2M-273-09, en contra del ABOG. A.U., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2M-273-09, por no encontrarse incurso el Juez recusado, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 165-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR