Decisión nº 3E-331-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoLibertad Plena

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, pronunciarse en relación a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad, prevista en el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que le fuera impuesta al penado J.M.P.R., a quien se le sigue causa signada con el N° 3C 331-99; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este Juzgador procede a la revisión minuciosa de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:

Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia Definitiva dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de Mayo de 1.994, en la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de por el delito de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 99, 83, 175 primer aparte, y 214, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem.

Igualmente cursa en las presentes actuaciones, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 20 de Agosto de 1.999, en la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 83, 278 y 87 del Código Penal vigente para la fecha, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 ejusdem y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04 de Octubre de 1999, mediante decisión dictada por este mismo Tribunal Tercero de Ejecución, en virtud de las dos causas seguidas contra el citado penado, acumuló las penas que le fueran impuestas conforme a lo pautado en los artículos 87 y 97 del Código Penal, el cual quedó sancionado con pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE Y SIETE (279 DIAS DE PRESIDIO.-

Ahora bien, en fecha 22 de Septiembre de 2003, por decisión dictada por este mismo Tribunal, se acordó la Conmutación del resto de la pena que le quedaba por cumplir al penado J.M.P.R., en CONFINAMIENTO.

En fecha 27 de Octubre de 2005, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal declaró la Extinción de la Pena Principal y de la pena accesoria de inhabilitación política que le fueran impuestas al ciudadano penado J.M.P.R., se declaró Extinguida la Responsabilidad criminal del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22 del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

faltándole únicamente por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13, ordinal 3° del Código Penal, relativo a la SUJECIÓN A VIGILANCIA; librándose al efecto la respectiva citación, no compareciendo hasta la presente fecha el penado ante el Tribunal a los fines de imponerse de la decisión.

Así tenemos, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

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En relación a las penas accesorias de presidio previstas en el Código Penal, el artículo 13 señala:

Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine

Por otra parte, el texto sustantivo penal en el artículo 22 establece:

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

Así mismo, el artículo 105 ejusdem prevé:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el presente caso se observa que el penado, J.M.P.R., quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V-5.226.544, cumplió la pena principal que le fue impuesta, así como también las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fue impuesta, no dándose cumplimiento en su totalidad a la pena accesoria de sujeción a la VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del ciudadano in comento y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N° 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:

…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..

Por otra parte, mas adelante señala:

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

Seguidamente, dice la sentencia:

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…

Más adelante expresa la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::

…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S..

De lo antes expuesto se desprende que siendo la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente motivo por el cual, estimando que el penado J.M.P.R., cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lo condenó a cumplir con pena de presidio y acogiendo la sentencia antes referida, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.P. del ciudadano J.M.P.R., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V-5.226.544. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

SE DECRETA LA L.P. del ciudadano J.M.P.R., quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad: V-5.226.544, quien fue condenado a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE Y SIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA CONTINUADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 99, 83, 175 primer aparte, y 214, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 83, 278 y 87 del Código Penal vigente para la fecha, así como también por las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. CUMPLASE.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT N°: 3E 331-99

MAG/JR.-

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