Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002867

ASUNTO: BP01-P-2007-002867

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. A.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado JOSÈ G.F.V., venezolano, indocumentado, natural de Barcelona – Edo. Anzoátegui, se desconoce su fecha de nacimiento, soltero, albañil, hijo de los ciudadanos miguel ángel Figuera y de Maria candelaria, residenciado en barrio santo domingo, calle principal cerca de bodega el chino, vía alterna, Barcelona – edo. Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 02 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde, el ciudadano JOSÈ I.B., se desplazaba a pie por la Avenida Principal de Barrio Sucre, cuando fue interceptado por dos ciudadanos y uno de ello portando un cuchillo, de cortar pan, despojándolo de la cantidad de cien mil bolívares y su reloj de pulsera, describiendo a estas personas con las siguientes características: el que portaba el cuchillo, alto, delgado, pelo castaño y vestía un bermuda negra con franela a rayas blanca y negra; la otra persona que acompañaba a este como. moreno, alto, delgado; siendo que una vez realizado el robo, ambos sujetos se marcharon corriendo hacia el final de la citada calle; en ese preciso instante, se desplazaba por el lugar de los hechos, a bordo de la unidades motos, los DETECTIVES J.N. y J.M., Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio S.B.; quienes fueron alertados por el ciudadano identificado como JOSÈ I.B. y le manifestó lo ocurrido; acto seguido los Funcionarios Policiales se dirigieron hacia el final de la calle indicada, donde pudieron observar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, y al darle la voz de alto, uno de ellos se introdujo por un terrero baldío, huyendo del lugar, mientras el otro saco a relucir un cuchillo con cacha de madera, tipo sierra, de los utilizados para cortar pan, amedrentando a los Funcionarios con utilizarlo si lo detenían, por lo que los Funcionarios Policiales utilizaron la Fuerza Pública para someterlo y de esta manera aprehenderlo; seguido a esto, le realizan inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana Z.J.M.; logrando incautarle en el bolsillo del lado izquierdo un reloj de pulsera para caballero con correa de metal, marca Citizen y un cuchillo de los utilizados para cortar pan, marca LMY, Stanyless, con cacha de madera, el cual la victima reconoce como de su propiedad; quedando de esta manera formalmente detenido el ciudadano que se identifico como: JOSÈ G.F.V., Venezolano, natural de Barcelona, Indocumentado, de 25 años de edad, la fecha de nacimiento 15/03/1981, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en BARRIO SANTO DOMINGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VIA ALTERNA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…”.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de la Acusación planteada por la Defensa este Tribunal observa una vez revisado el escrito acusatorio la identificación del imputado y de su defensor, una relación clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considerando este Tribunal que cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de desestimación.

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.G.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I. BALLESTEROS.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.G.F.V., si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó:“NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado J.G.F.V., en virtud que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso… Como sitio de reclusión se mantiene el Internado Judicial J.A.A..

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.G.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I. BALLESTEROS.

SEXTO

plenamente identificado en autos. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. A la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SANDRA DE VELLIS

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