Decisión nº 1279 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de noviembre de 2006

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Litisconsorcio facultativo integrado por:

1) La ciudadana KERRY EGREY D.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.715.752, actuando en su propio nombre y representación.

2) La menor WITHNEEFER EGRELYS F.D., representada por la ciudadana Kerry Egrey D.A., ya identificada.

3) La menor YALEIKA A.F.G., representada por su madre, ciudadana J.G.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.064.919; y

4) El n.A.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.780.679, representado por su madre, ciudadana G.J.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.061.900

Apoderados judiciales de la parte actora: Todos los demandantes están representados por los Dres. M.H.H. y C.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 17.326 y 104.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Liticonsorcio integrado por:

1) La ciudadana Y.J.G.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.480.360, actuando en su propio nombre y representación; y

2) La menor YANEIXIS F.G., representada por su madre, ciudadana Y.J.G.B..

Apoderados judiciales de la parte demandada: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.

En fecha 17 de julio del año actual, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió los autos a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la presencia de menores de edad en la conformación de la parte actora.

Por su parte, en fecha 19 de septiembre del año que discurre, la Juez Unipersonal Nº 2 de la mencionada Sala de Juicio, también se consideró incompetente para conocer, con fundamento en la circunstancia de que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria en materia civil cuando en la causa existieren como partes niños y adolescentes, sino únicamente en los casos expresamente señalados en dicha norma, conforme a la cual la competencia atrayente del tribunal especializado ocurre únicamente cuando la demanda sea contra niños y adolescentes, afirmando en el mismo auto que no es la situación del presente caso, por cuanto cuando se trata de menores demandantes, su representante es quien asume su protección, como lo ha decidido y ratificado el Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo de ese pronunciamiento, la mencionada Juez Unipersonal solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de decidirlo.

El expediente se recibió en este Juzgado el día 26 de octubre del presente año y al tercer día de despacho siguiente, es decir, el 31 del mismo mes, después de realizado el trámite administrativo de insertar su recepción en los libros correspondientes, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para decidirlo.

Siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal procede a ello, a cuyo efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es a este Tribunal Superior a quien corresponde la decisión del asunto planteado, por cuanto los dos Tribunales que se consideraron incompetentes, forman parte de la estructura del Poder Judicial en el Estado Vargas.

El caso que nos ocupa es un caso de naturaleza patrimonial; es decir, no se trata de un asunto de familia (Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); tampoco lo es proveniente de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos del niño y del adolescente (Parágrafo Tercero eiusdem), ni tampoco encuadra en ninguno de los otros supuestos a los que se refieren los parágrafos cuarto y quinto del mismo artículo 177, que aluden a: a) procedimiento de tutela; b) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) régimen de visita; e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; g) o cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente (Parágrafo Cuarto) o a: acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes (Parágrafo Quinto).

De modo que sólo queda por analizar el Parágrafo Segundo de esa disposición legal.

Claro está, que este caso no se trata de un conflicto laboral por tanto, no resulta aplicable la disposición contenida en el literal b) del mismo Parágrafo, que expresamente señalan que la Sala de Juicio es competente para conocer de Conflictos laborales (obviamente cuando una de las partes de la relación sean niños y/o adolescentes).

Sin embargo, a pesar de que no se le menciona ni en el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario ni en el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cierto del caso es que el sujeto pasivo de la pretensión no es solamente la ciudadana Y.J.G.B., como erróneamente se afirma en el auto a través del cual el segundo de dichos jueces solicitó de oficio la regulación de competencia, sino que también lo es su menor hija Yaneixis F.G., tal como se desprende del párrafo que a continuación se transcribe, inserto a los folios 8 y 9 del expediente:

"En el caso que nos ocupa nuestro representados, los menores... y la ciudadana ... han sido despojados, de acuerdo a las disposiciones invocadas, de los bienes que conforman el acervo hereditario, ya que la señora Y.J.G.B., quien es venezolana, mayor de edad..., quien es también madre de la menor YANEIXIS F.G. se comporta como la dueña absoluta de todos los bienes que conformaron el patrimonio..." (Subrayado doble del Tribunal)

Si la pretensión incoada fuese, por ejemplo, un cobro de bolívares o una demanda interdictal interpretando que ese comportamiento "como la dueña absoluta" se considerase una perturbación o un despojo, obviamente que la demanda debería entenderse dirigida únicamente contra el autor de ese acto perturbatorio o despojador, sin importar que la demandada tenga o no hijos y que éstos, indirectamente, guarden alguna relación con el patrimonio; pero tratándose de una demanda de partición, siendo que del libelo pareciera desprenderse la insinuación de que la menor Yaneixis F.G. es también hija del de cujus, sus intereses también deben estar representados como sujeto pasivo de la pretensión.

En ese orden de ideas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, circunscribió la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al conocimiento de los juicios en los que el demandado, o uno de ellos, fuere un niño o adolescente, por la interpretación gramatical del literal c) del artículo 177 de la Ley de la materia.

Sin embargo, el asunto no se detiene allí, porque la Sala de Casación Social ha sostenido en múltiples fallos que: "... las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva civil y sustantiva civil — como la partición — son de naturaleza civil; y aun cuando en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia." (Ver Stcia. Nº 00183, de fecha 9 de septiembre de 2003, que ratifica la Nº 42, de fecha 23 de julio de 2002, que, a su vez, ratifica la dictada en el expediente Nº 01-910). Esa decisión de septiembre de 2003, se refería a una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y la demandante actuaba en representación de su menor hijo.

No puede negarse que una pretensión de cobro de indemnización de daños y perjuicios sea una acción patrimonial, ni tampoco que la partición y la demanda que a ella se refiera, son de naturaleza civil; pero lo que ocurre es que en la partición, cuando el niño o adolescente es demandado, sus derechos no están involucrados indirectamente sino de manera directa.

Aún así, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 (Exp. 01-2638, en sentencia Nº 1707, decidió que:

"La Sala, antes de pronunciarse, considera necesario previamente examinar si efectivamente el Tribunal del Protección del Menor y el Adolescente era incompetente para conocer del procedimiento de partición incoado y al efecto debe ratificar el criterio asentado en sentencias anteriores de esta Sala (Caso: O.J.V. del 18 de abril del 2001) y de la Sala de Casación Social (Caso: F.P.I. del 30 de noviembre de 2000), en los cuales se concluyó que tal juzgado no era competente para conocer de particiones de la comunidad conyugal pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia, por lo que tampoco debe ser competencia de estos tribunales de jurisdicción especial, el conocer de la petición de la comunidad concubinaria."

Y más adelante, en esa misma sentencia, señaló:

"Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio R.R., independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente."

En principio pudiera sostenerse que la partición de una comunidad conyugal o concubinaria no tiene necesariamente por qué afectar intereses de niños o adolescentes; es decir, que si en esa comunidad hubo hijos, poco importa; la competencia correspondería a un tribunal civil ordinario, salvo que el demandado hubiese sido el cónyuge o el concubino y en ese orden de ideas, la decisión citada sería incuestionable; pero consideramos que no ocurre lo mismo cuando esa demanda de partición se fundamente en el fallecimiento de uno de los condóminos, éste hubiese dejado hijos menores que no sean, a su vez, los demandantes.

En ese supuesto consideramos que los intereses, derechos y garantías de tales menores no se verían indirectamente afectados, sino de manera directa.

Sin embargo, como se ve, ese criterio expuesto para la comunidad de gananciales, también es aplicado a la partición de la comunidad hereditaria, como se desprende del último párrafo copiado de la decisión de la Sala Constitucional, aunque se habla de partición de comunidad concubinaria intentada contra herederos; pero la única diferencia que existe entre la partición de la comunidad hereditaria respecto de la partición de comunidad conyugal o concubinaria es que en la partición de éstas el demandante pretende que se le reconozca en la partición una porción mayor que si fuese heredero pero no viudo o ex-concubino; pero ese es un asunto de cálculos que no incide en la naturaleza de la pretensión, la cual siempre será una partición, sea conyugal o concubinaria o sea hereditaria u ordinaria.

Este juzgador, aunque la respetará en esa decisión, se permite disentir de el criterio plasmado en la misma, en primer lugar, porque para el momento en que se promulgó la Resolución de la que parte para el análisis Nº 1030 del 8 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779 del 19 de agosto de 1991, que le atribuyó la competencia para conocer de las demandas de partición de comunidad de bienes a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conforme al procedimiento regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se había promulgado la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo artículo 177 se fija, sin exclusiones, la competencia para conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de toda demanda en la que el sujeto pasivo de la pretensión sea o exista al menos un menor y dicha Ley es especial, posterior y de mayor rango que una Resolución.

Pero es que, además, en las demandas como esas los derechos y garantías de los menores están directamente afectados. Nótese que la decisión que se cita en la mencionada sentencia (la de la Sala de Casación Social de fecha 30/11/00), a pesar de indicar que la especialidad de los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria priva, deja claro que ello es así, en tanto y en cuanto no esté directamente afectado algún derecho o garantía de los niños y/o adolescentes.

En efecto, dicha decisión dijo así:

"...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide". (Resaltado y subrayados añadidos)

Como se ve, el punto central que se resalta en la decisión de la Sala de Casación Social es la afectación directa o no de los intereses del menor y no solamente la especialización que supuestamente tienen los tribunales civiles para conocer de las demandas de partición; pero, además, luce más cónsono con el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en todos los asuntos donde el demandado (o uno de ellos) sea un menor, sea atendido por el Juez de Protección como su nombre lo indica y que sea absorbido el asunto por ese fuero de atracción.

Sin embargo, ante ese antecedente de la Sala Constitucional y ante las múltiples ocasiones en que la Sala de Casación Social, incluso soportada en un precedente de la Sala Plena, ha reiterado el criterio que atribuye a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria la competencia para conocer de demandas de partición de comunidades, aunque entre los demandados exista algún menor, es más sano acoger el criterio vigente, aunque no se comparta, conforme lo sugiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto para los objetivos que en ella se indican, como para evitar demoras innecesarias en la administración de justicia, en perjuicio de la celeridad procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitirle el expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión a la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:15 pm).

LA SECRETARIA Acc

M.B.M.

IIP/mbm

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