Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001625

ASUNTO : BP01-P-2007-001625

Visto el escrito presentado por la Dr. A.J.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano J.E.B.B., por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, solicitando se le decrete L.S.R.. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. J.C.P.G., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Se decreta la aprehensión del imputado J.E.B. como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, contenido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista el Acta Policial cursante al folio 2 de la presente causa de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por el Funcionario Distinguido G.G., adscrito a la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Puertota Cruz, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “En el día de Hoy 28 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 PM, encontrándome de servicio en la sede del Comando de T.P. la Cruz, fui comisionado por el Oficial de Guardia A.Y., para que verificara un procedimiento de tránsito ocurrido en calle sucre con calle E. deP. la Cruz, de inmediato me trasladé al lugar de los hechos, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo “COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONA LESIONADA”. En el sitio se encontraba presente una comisión de la Policía de Sotillo, al mando del Agente H.J., en la unidad radio patrullera P-12 y comisión de los bomberos del Estado Anzoátegui al mando del STDO/2DO Jhnonny Garmen en la Unidad 51-R y la Unidad 041, quien me informó que en ese Accidente resultó lesionado una persona la cual fue identificada como A.G.R., de 20 años de edad con cédula de identidad N° 18.847.926 con residencia en la Calle Principal Brisas del Mar, Bello Monte, Casa N° 825, Puerto la Cruz, el mismo había sido trasladado al Hospital Universitario L.R., se pudo observar también que en el lugar del Accidente se encontraban los dos vehículos involucrados y el conductor del vehículo N° 01 el cual fue identificado como J.E.B.B., de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.967.156, residenciado en al Avenida Principal de San Diego, Residencias Anabel, Casa N° 1, de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y elaboré la gráfica demostrativa de la posición final como quedaron los vehículos, cabe destacar que el vehículo N° 01 fue movido de su posesión final, graficándose solamente el vehículo N° 02, luego ordené al operador de la grúa conducida por el Ciudadano C.D., a la remoción de de los vehículo, siendo trasladados al Estacionamiento Servi-grúas Anzoátegui, y puesto a la orden del Ministerio Público. Luego me trasladé al Centro asistencial antes mencionado, entrevistándome con la Doctora M.N.V., matrícula N° 64095, quien me informa que en ese Centro Asistencial había ingresado el Ciudadano A.G.R., presentado traumatismo craneoencefálico leve, fracturas múltiples en el fémur de la pierna derecha y tercio medio, el mismo quedó recluido en ese centro asistencial. Este accidente ocurrió en una vía urbana, en terreno plano, tipo calle con intercepción de vía. Una vía horizontal con una medida de longitud de 11.60 metros y otra vertical con una medida de longitud de 10.60 metros, sin señalamiento de tránsito, ambas con pavimento seco y en buen estado, con iluminación artificial, no se reflejó punto de impacto en la vía, se pudo conocer por versión del conductor del vehículo N° 1 que este circulaba por la Calle Esperanza en dirección este-oeste, cuando fue impactado por un vehículo moto, identificado como el vehículo N° 02, con las siguientes características: MARCA HUONIAO, COLOR AZUL, SIN PLACA IDENTIFICADORA, manifestando también que al momento del accidente este conductor reencontraba acompañado de otro dos motorizados, efectuando acrobacias. Luego de todo esto, me trasladé a mi comando a pasar el parte respectivo y elaborar el presente informe.”.

Elementos de convicción que a criterio de éste Juzgado no son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de auto J.E.B.B., en el delito de LESIONES PERSONALES; asimismo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y el de obstaculización. En consecuencia, no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 Numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, se acuerda la L.S.R. de la ciudadana J.E.B.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; declarándose Con Lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

Remítase oficio a Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Puesto de Vigilancia Y tránsitoP. la Cruz, a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado J.E.B.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.156, natural de Caracas, donde nació el 08-12-1952 de 54 Años de Edad, de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: J.B. y H.B., residenciado en: Avenida principal de San Diego, Residencias Anabel, Casa N° 01, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. SALIN ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

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