Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001622

ASUNTO : BP01-P-2007-001622

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano M.E.L.M., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. S.G., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Precalificación hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario.

SEGUNDO

Cursa al folio dos (2) y su vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 28-04-2007, suscrita por el Distinguido (IAPANZ) R.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:15 minutos horas de la noche del día lunes veintidós de abril del año en curso realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana, en compañía del funcionario Agente (Iapanz) J.L. y el Agente (Iapanz) W.C., por la calle principal del Barrio Cruz Verde, Barcelona, allí logramos visualizar un ciudadano que vestía una franela de color amarilla con franjas negras y un pantalón de color marrón, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente logrando darle captura al final de la calle N° 03, del prenombrado barrio, se le solicito la colaboración a varias personas quienes se negaron a colaborar por ser vecinos del sector, al realizarle la revisión corporal, se logro incautar adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón, un arma de fuego , tipo escopetín, marca ruger de color negro co empuñadura de madera, calibre 16 mm, sin seriales, fue identificado como M.E.L.M.; es por lo que a criterio de éste Juzgado Elementos de convicción no son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de auto M.E.L.M., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal; asimismo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y el de obstaculización. En consecuencia, no se encuentra llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 Numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, se acuerda la L.S.R. del ciudadano M.E.L.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal; declarándose con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal.

TERCERO

El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia 20° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y librase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01 participando la decisión dictada por este Juzgado.

CUARTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado M.E.L.M., quién es venezolano, natural de Caracas, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-02-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil hijo de E.M. (v) y M.L. (v) domiciliado en: Calle 04, Vereda 3, Casa N° 25, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.

SAN/nc

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