Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Alexa Gamardo |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001469
ASUNTO : BP01-P-2008-001469
Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de R.A.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
El presente proceso se inicio en fecha 28/04/2007, mediante Acta de Investigación, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada, en un operativo de búsqueda y recuperación de vehículos, cuando se desplazaban por la Avenida F.P., adyacente al Boulevard Puerto Píritu, donde avistaron a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, año 1981, placas 017176, por lo que procedieron a realizar llamada radiofónica al Sistema de Información Policial, donde pudieron constatar que el mencionado vehiculo, portaba una placa que no le correspondía, sino le correspondían al vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICCE, color BEIGE Y VERDE, año 1979, motivo por el cual realizaron la retención del citado vehiculo.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa, que el ciudadano R.A.C., en ningún momento fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, ya que este ciudadano no incurrió en ningún típico de los previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aplicable a este caso, ni en ninguna otra disposición penal, en los hechos investigados, toda vez que efectivamente quedo evidenciado en la Experticia de Reconocimiento Nº 05, de fecha 03/05/2007, suscrita por el funcionario GRENY A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, en la que dejo constancia que el vehiculo de marras presenta sus seriales en estado de original y al verificar las matriculas por ante el INTTT, el mismo arrojo, que dicho vehiculo no registra por ante ese sistema, igualmente le asignaron otras matriculas las cuales son AS748T. En tal sentido, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el Ministerio Público con base suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano R.A.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. A.G.R.
LA SECRETARIA,
ABG. S.D.V..-