Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001025

ASUNTO : BP01-P-2008-001025

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.R.P., en mi condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.R.P.R., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de O.D.V.R.G., C.G. y la lactante P.A., y solicito se le otorgue MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 03, en concordancia con el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA FISICA. Asimismo solicitó se le acordara el procedimiento Especial, establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 94 Ejusdem de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. BORIS FIGUERA Y L.C.; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Este Tribunal considera que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del imputado J.R.P.R., por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B., se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujerea a una V.L.d.V., por lo que se califica su aprehensión como flagrante.

SEGUNDO

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios del 05 de la presente causa, acta policía de fecha 07/03/08, suscrita por el Sub Inspector R.A., quien entre otras cosa dejo constancia de lo siguientes: siendo aproximadamente las 11:15 de la noche vista la denuncia interpuesta por la ciudadana O.D.V.R.G., procedí a realizar las diligencias, tendientes, a lograr la ubicación del ciudadano R.P., quien aparece como agresor en la citada denuncia, me traslade en compañía del funcionario Agente H.R., hasta el sector cerro Blanco del sector de caigua, en el mismo municipio.., una vez en sitio y luego de un breve recorrido, ubicamos el inmueble donde este reside, siendo señalado este por uno de los vecinos del lugar quienes se negaron a ser identificados por temor a represalias, una vez en el inmueble fuimos atendidos por un ciudadano quien una vez identificarnos e imponerlo del motivo de la comisión, este accedió en colabora en acompañarnos hasta el comando…, donde quedo identificado como R.P.R., acta policial que se corroborada con acta de denuncia interpuesta por la ciudadana O.D.V.R.G.…, en la cual expuso: vendo a denunciar a R.P. quien vive con mi prima de nombre M.C., el cual me golpeo a mi y a mi niña de nombre P.A. , de seis (06) meses, me insulto por que yo había discutido con mi prima, por que yo la había denunciado por quemar caucho, acta que corre inserta a los folio 03 y Vto. de la presente causa. Seguidamente procedí a practicarle la aprehensión..., hechos punible este que ha sido precalificado por la representante del ministerio publico, en la presunta comisión de los delito de “VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el Articulo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.D.V.R.G., C.G. y la lactante P.A., por lo que observa este tribunal que estamos en presencia antes hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y de acción pública, acogiendo en su totalidad las precalificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia encuadran dentro del ilícito penal tipificado en la ley especial de genero. Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en nuestra ciudad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., considera procedente aplicar al ciudadano J.R.P.R., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 10-03-2008. 2 °) Prohibición al presunto agresor de acercarse al domicilio de las presuntas víctimas, de lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA V.L.D.V.; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO

Con relación al petitorio del defensor de Confianza quien solicito a favor de su representado la Libertad sin Restricciones. Considera esté Tribunal que en el presente caso el ciudadano Fiscal a traído como elementos de convicción la denuncia de la Víctima, el acta Policial y constancias médicas, lo que hace presumir que estamos en presencia del tipo Penal de Violencia Física precalificado por el ciudadano Fiscal, precepto Jurídico esté que se encuentra en la Ley especial antes mencionada; por lo que Declara Sin Lugar el petitorio solicitado por la Defensa, por considerar que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso; en virtud de ello se Acordó a favor de su representado La Medica Cautelar requerida por el Ministerio Publico. En relación a la solicitud de las Copias simples de la presente acta solicitada por la defensa; este Tribunal Acuerda las misma.

QUINTO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Las partes quedan notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado J.R.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.521.927, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 29/03/69, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: J.P. y C.d.P., residenciado en Sector Cerro Blanco, Vía Caigua, Casa N° 45 Av. Principal, Cerca del Negocio Robles, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA”, previsto y sancionado en el Articulo, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.D.V.R.G., C.G. y la lactante P.A., de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. S.L.D.M..-

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