Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000599

ASUNTO: BP01-P-2006-000599

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. A.L., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado D.J.L.; quien es venezolano, C.I. Nº 17.237.594, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, soltero, Herrero, hijo de C.M.G. (v) y L.R.R. (v), residenciado en: Calle 9, Sector 3, Tronconal III, Cerca del Mercado, de Tronconal, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en Relación con el Articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.C., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…El día 02 de Febrero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano L.E.C., quien es vendedor de Cerveza de Empresa Polar, se encontraba distribuyendo el producto en el establecimiento de la vereda 10, calle 03. sector II, de Boyacá II, Barcelona, cuando se le acercaron dos sujetos que iba corriendo hacia el informándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco, apuntándolo con un revolver por lo que dicho ciudadano procedió a sacar un Arma de Fuego, la cual era de su propiedad haciéndole frente a los sujetos donde uno de ellos acciono su arma de fuego y le disparó por lo que el ciudadano L.E.C. repelo el ataque haciendo uso de su arma de fuego, en el intercambio de disparos resulto herido uno de lo sujetos en una pierna, cayendo tendido en la vereda apuntando nuevamente al agraviado desde el pavimento con su arma de fuego , la cual disparó pero no percutó motivo por el cual el agraviado lo apuntó con su arma pidiéndole que bajara su arma, procediendo este a arrojarla al suelo, pocos minutos se acercaron funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, quién se encontraba en compañía de la Agente N.C., siendo informados por la victima de lo sucedido y haciéndole entrega de su arma de fuego a los funcionarios, asimismo procedieron a acercarse al sujeto herido, encontrando cerca del mismo un Arma de Fuego tipo revolver, siendo identificado como D.J.L. …

.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Con respecto al pedimento de la Defensa Publica del ciudadano DANIEL JOPSE LOPEZ, en el cual solicita se desestime la Acusación ya que la misma no se preceptúa en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez revisado el Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano fiscal, observa que el mismo cumplen con los requisitos exigidos, es decir, tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado, de igual manera se observa que hay fundamentos para realizar la imputación demostrados en ésta, suficiente elementos de convicción para realizar las mismas; declarándose así Sin Lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado D.J.L., titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.594, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.C.. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: EXPERTOS: JOSE ABREU HERNANDEZ, TESTIGOS: AGENTE CARLOS CEDEÑO, AGENTE N.C., VICTIMA: L.E.C., TESTIGOS: C.A. PAREJO, C.F. MARCANO, DOCUMENTALES: Por su lectura se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 100, de fecha 23 -02-2006. Así mismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la respectiva defensa del imputado de actas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a su favor por este Tribunal en fecha 31-03-2006, en consecuencia se le extiende el Régimen de Presentación para cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado D.J.L., titular de la Cedula de Identidad N° 17.237.594, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.C., de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.F.G.

SAN/Nrvelis

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