Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GG02-X-2006-000009

El abogado A.J.G.S., en su condición de Defensor del ciudadano: G.O., presentó escrito de RECUSACION ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 11 de abril del 2006, contra los integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, los Jueces Attaway Marcano Ruiz, A.G. deN. y A.C.M., sobre la base del numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abogado A.J.G.S., en su condición de Defensor del ciudadano: G.O., sustento la recusación basado en los siguientes argumentos:

…ante su Competente autoridad ocurro para Recusar formalmente a los tres miembros integrantes de la Sala 2, Attaway Marcano Ruiz, A.G. deN. y A.C.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia de fecha: 30 de junio del 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado P.R. Haaz, en donde se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario a los magistrados recusados, en virtud de la consulta obligada del Recurso de Amparo que declaro Inadmisible e improcedente, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Anulando la sentencia tantos los actos de el Tribunal de Control, así como el el (sic) de la sala 2 de la Corte, hecho este que hace presumir su parcialidad a la hora de tomar una decisión en donde mi persona aparezca parte defensa. Consigno en este acto copia fotostática de la mencionada sentencia, así mismo solicito prueba de informes a los fines que se oficie a la sala Constitucional a los fines de que remita copia certificada de la mencionada decisión. Es Justicia, que espero en Valencia, en la fecha de su presentación

Los Jueces Recusados Attaway Marcano Ruiz, A.G. deN. y A.C.M., en fecha: 17 de abril del año 2006 procedieron conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la misma, levantando el informe correspondiente.

En fecha: 17 de abril del 2006, son remitidas las actuaciones a la Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones.

En fecha: 20 de abril del 2006, se da cuenta en el despacho de la Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de la presente actuación.

En fecha: 25 de abril del 2006, se dicta auto mediante el cual se declara Admitida la Recusación y Admitida la prueba documental presentada.

En fecha: 26 de abril del 2006, vista la solicitud de temeridad y la aplicación de la correspondiente sanción peticionada por la Jueza Superior Cuarta de este Circuito Judicial Penal, se fija audiencia para el día: 28 de abril del 2006 a las 11 a.m; , para oír al litigante-recusante: A.J.G. de conformidad con lo establecido en el Debido P.C. previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 28 de abril del 2006, siendo las 11 a.m., se acuerda diferir la audiencia oral, para el mismo día, a las 2 p.m., para oír al litigante-recusante, siendo que se hizo necesario diferir la misma dado que el abogado tenia fijada previamente una audiencia en esa fecha y en esa hora, para el día 04 de mayo del 2006, en virtud que no había despacho los días 01-05-06, por ser día el “Día del Trabajador”, (no laborable) y por no haber despacho los días 02-05-06 y 03-05-06 por estar de permiso por razones de salud uno de los miembros integrantes de Sala.

En fecha: 04 de mayo del 2006, siendo las 2.30 P.M., se llevó a cabo la celebración de la audiencia para oír al litigante-recusante en relación al petitorio de temeridad y la aplicación de la sanción consiguiente solicitada por la Jueza Superior Cuarto de esta Corte de Apelaciones, en dicho acto el Abogado: A.J.G.S., expuso lo siguiente:

“En el día de hoy Cuatro (04) de Mayo de dos mil seis, siendo las dos de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica conforme a los establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° GG02-X-2006-000009, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. A.G. en contra de los Jueces integrantes de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, Dra. A.G. deN., Dr. Attaway Marcano Ruiz y Dra. Auras Cárdenas Morales, y de la solicitud de declaratoria de Temeridad y correspondiente sanción solicitada por la Jueza A.G. deN., contra ciudadano Abogado recusante, se constituye la Jueza Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Abg. L.G.A., asistida por el Secretario L.P. y el Alguacil P.H., a los fines de oír a las Partes. Se deja constancia que se acuerda dar un lapso de espera a los fines de que comparezcan las partes que se encuentran debidamente notificadas. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Abg. A.G.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. A.G., quien expone: “la recusación que presente contra la Magistrado A.G. deN., Attaway Marcano Ruiz y A.C.M., se hizo por ser la magistrado titular del despacho y con decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Dr. P.R.H., de fecha y anula la decisión de fecha 30-11-04, contentivo de acción de amparo que incoe a favor del ciudadano F.A.C. quien actualmente se encuentra fallecido, y en base a la solicitud tome en cuenta y tuve el conocimiento erróneo que la ciudadana Jueza A.G. deN. suscribió la decisión y que la misma se encontraba de vacaciones y era suplida por la Abg. A.M. delG. y no actué de mala fe y en la decisión del Dr. P.R., considera que las actuaciones de la Corte de Apelaciones, ameritan el reenvió de copias certificadas a la Inspectoria General de Tribunal y considero que actué bajo error excusable y no tenia conocimiento de que la Jueza A.G. deN. se encontraba de vacaciones y tuvo conocimiento a través de un cronograma y no tuve acceso a la sentencia en ese momento a la sentencia para verificar quienes eran los magistrados que suscribieron la decisión y admito que cometió un error excusable y no es menos cierto que es la primera vez se fija una audiencia para decidir una recusación y considero que la Jueza A.G. deN. no debería conocer de ninguna causas donde yo actué y solicito se declare sin lugar la solicitud de temeridad y sanción considero que no actué de forma temeraria” es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ACUERDA DECLARA CONCLUIDO EL ACTO Y SE RESERVA EL LAPSO LEGAL PARA DECIDIR. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman” (negrillas y subrayado propio)

En fecha de hoy, estando dentro del tiempo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:

I

En relación a la Recusación interpuesta:

La Jueces Attaway Marcano Ruiz, A.G. deN. y A.C.M., frente a los hechos imputados manifiestan en el acta levantada al efecto, lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, A.G.D.N., ATTAWAY MARCANO RUIZ y A.C.M., Jueces 4, 5 y 6 respectivamente, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a dar cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de RECUSACION que ha sido presentado por el abogado A.J.G.S., en su condición de defensor del acusado G.O., en la actuación signada bajo el N° GP01-R-2006-000064, la cual fue recibida en Sala en fecha 11 de abril del presente año, en consecuencia presentamos el siguiente INFORME de Ley: Señala el recusante, como base de su planteamiento:

…en virtud de la Sentencia de fecha 30 de junio del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R. Haaz, en donde se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario a los magistrados recusados, en virtud de la consulta obligada del Recurso de Amparo que declaró Inadmisible e improcedente la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, anulando la sentencia tanto los actos de el Tribunal de Control, como el de la Sala Nº 2 de la Corte, hecho este que hace presumir su parcialidad a la hora de tener cualquier decisión en donde mi persona aparezca como parte o defensa…

Ante esta recusación, se precisa dejar expresa constancia que la actuación a la que hace referencia la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional, se originó ante la consulta de ley, de la decisión que dictó la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de Noviembre de 2004, ante la acción de amparo constitucional que se presentó a favor del ciudadano F.A.C. por su defensor A.J.G., causa totalmente distinta y ajena a la que se sigue en la actualidad en contra del ciudadano G.O. y que no guardan ninguna relación.

Las integrantes de la Sala Nº 2, I.T.T.D.B., A.M.D.G.C. y quién suscribe A.C.M., dictamos decisión ante recurso de apelación que fuere interpuesto en la causa seguida a F.A.C., el 6 de septiembre de 2004, previa declaración de que la defensa no había dado respuesta al recurso de apelación que había presentado el Ministerio Público, por cuanto el mismo no constaba en el cuaderno de tramitación del mismo, y es por ello que así fue resaltado por el propio abogado defensor, hoy recusante, como se desprende del propio texto de la decisión que consigna en el numeral 1.11: “…es necesario destacar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 06-09-2004, declaró con lugar la Apelación formulada por el Ministerio Público decretando Medida Privativa Judicial de Libertad sin haber oído los alegatos de la defensa… motivado a la negligencia grave del juzgado octavo de control al no remitir oportunamente el escrito de contestación a la apelación …”. Afirmación del abogado defensor que en momento alguno hace desprender circunstancias o hechos que pudieran afectar a las integrantes de esta Sala, en este caso a A.C.M., quién conformaba la Sala Nº 2 en esa oportunidad, en su subjetividad y menos en su actuación, que menoscaben la imparcialidad y transparencia necesaria a los fines de resolver cualquier causa en la que participe como abogado. Si bien es cierto que fue anulada la decisión de esta Sala Nº 2 en el caso señalado, la propia Sala Constitucional, indicio sobre nuestro proceder lo siguiente: “ “…Aún cuando se concluya que la referida jurisdiscente falló sin que tuviera conocimiento de que se había dividido la continencia de la causa y, asimismo, que se concluya igualmente, que pudo racionalmente estimar que no había sido contestada la apelación por razón de la tardía incorporación de la misma a las actas procesales respectivas…” ; es indudable para esta Jueza, que quedó clara la actuación de la Sala, por no tener conocimiento de la división producida en la causa ante los recursos de apelación así como de la respuesta de la defensa no consignada, y no atribuida a los miembros de esta Sala en su actuación, ni por el defensor ni por la Sala Constitucional.

Por parte de, A.G.D.N., Jueza Nº 4 actualmente integrante la Sala Nº 2, no suscribí el fallo mencionado por la Sala Constitucional, por cuanto para esa fecha septiembre de 2004 me encontraba de vacaciones y en como suplente la Jueza A.M. delG.C., razón por lo cual estimo que la RECUSACION es TEMERARIA, que indudablemente es de considerar como susceptible de sanción, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual una vez que en derecho esta recusación sea declarada inadmisible, solicito se imponga al abogado recusante la sanción correspondiente con la debida participación a los fines disciplinarios respectivos al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejemplarizar este tipo de conducta en beneficio de los administrados y de la propia administración de Justicia, en especial énfasis del deber de litigar de buena fe y con responsabilidad, a los fines de evitar la practica de esta institución en Jueces que ni siquiera han conocido la actuación donde se proponen. (Negrillas propia)

Aclarado lo anterior, es de resaltar, que no le asiste la razón al recusante cuando afirma que se nos ordenó aperturar un procedimiento disciplinario a los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ (quién no formaba parte de la Sala Nº 2) y A.C.M. (Sala Nº 2), pues lo que existe ante las presuntas irregularidades detectadas en la tramitación de los recursos de apelación, fue la orden de investigación a los fines de determinar responsabilidades, que no necesariamente conlleva a la existencia del procedimiento disciplinario como tal, por lo que siendo inexistente el mismo, como tampoco existe circunstancia o expresión por parte del abogado A.J.G.S., en nuestra contra, es de concluir que no tiene asidero fáctico la expresión de temor o presunción del abogado defensor sobre una posible afección en la imparcialidad y transparencia en nuestra actuación en causa donde intervenga, ya que los hechos explanados en la sentencia de la Sala Constitucional, solo subsanan la situación denunciada, en la cual no se nos atribuye ninguna conducta cuestionable. De lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este nuevo recurso de apelación, comprometiendo la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, razón por lo cual estimamos que la RECUSACION no tiene sustento fáctico ni jurídico, y pedimos a quién haya de conocer en derecho esta recusación sea declarada sin lugar. Se acuerda la inmediata remisión de la presente Recusación a la Jueza Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con el presente informe y las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. JUECES A.G.D.N., A.C.M. ATTAWAY MARCANO RUIZ….”:

II

De acuerdo con la propia exposición del formalizante, el mismo en su condición de defensor del Ciudadano: G.O., recusa a los Jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, los Jueces Ataway Marcano Ruiz, A.G. deN. y A.C.M., en base al articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en virtud de haber ordenado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional la apertura de un procedimiento disciplinario contra los jueces recusados, originados en la actuación de la Sala en decisión en donde su persona aparece como defensor, tal situación le hace presumir la parcialidad de los referidos juzgadores a la hora de decidir.

Conforme a estas argumentaciones, el Juez Ataway Marcano Ruiz, afirma en el acta levantada conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que no formaba parte de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, para el momento que se dictó la decisión por la cual se le recusa y la Jueza A.G. deN. igualmente manifiesta que no suscribió la decisión referida, en virtud que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional; siendo realizada y firmada la referida decisión según lo expuesto por la Jueza A.C.M., por los Jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, para ese entonces, I.T.T. deB., A.M.D.G.C., y su persona; no presentando el recusante prueba o soporte alguno que demostrara que los Jueces Ataway Marcano y A.G. deN. firmaran la decisión dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones que originó, que se ordenara determinar si las actuaciones de los órganos jurisdiccionales ameritaban averiguación disciplinaria.

Aunado a lo expuesto el Recusante-litigante, manifestó durante la realización de la audiencia fijada para oírlo en relación a la solicitud de temeridad realizada por la Jueza Superior Cuarta de esta Corte de Apelaciones, que admitía haber cometido un error excusable al recusar a la mencionada Jueza y que tuvo el conocimiento erróneo que la Ciudadana Jueza A.G. deN., había suscrito la decisión referida, siendo que dicha Jueza se encontraba de vacaciones y era suplida por la Jueza A.M.D.G.,

Resultando en consecuencia, que luego de oír la exposición del litigante-recusante, comparado con lo expuesto en el acta levantada por los Jueces Recusados al estudiar el fondo de lo planteado, sobreviene en IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta contra la Jueza A.G. deN., por cuanto la Jueza recusada no suscribió según la decisión, dictada por la Sala Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal. Igualmente estima quien decide que se declara IMPROCEDENTE la recusación interpuesta contra el Juez Attaway Marcano Ruiz, en virtud que el mismo manifestó no formar parte de la Sala y por ende no dictó la decisión a que se hace referencia en la Recusación, aunado igualmente en este particular que el recusante no presentó prueba alguna que demostrara lo contrario. Así se declara.

III

De conformidad con los mismos argumentos el formalizante recusa a la Jueza A.C.M., quien efectivamente firmó la decisión por la cual pretende apartar a dicha Jueza del conocimiento del asunto que ahora tiene en condición de defensor del Ciudadano: G.O..

Conforme a dichos argumentos las Jueza recusada expone en primer termino que lo sucedido no afecta su subjetividad y que no menoscaba la Imparcialidad y la transparencia necesaria a la hora de decidir, que lo que existe en contra de los jurisdicentes que llevaron ese asunto es una orden de investigación a los fines de determinar responsabilidades, lo cual necesariamente no conlleva a un procedimiento disciplinario, destacando que los hechos por los cuales se pide la investigación no son atribuidos a los miembros de la Sala en su actuación ni por el recusante, ni por los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente señala en su descargo que la causa donde se ordena la investigación esta referida a una acción de amparo relacionado con causa seguida a F.A.C., lo cual es un asunto totalmente ajeno al seguido al Ciudadano: G.O. que es la causa que actualmente defiende el litigante; solicitando como consecuencia de todo lo expuesto, se declare Sin Lugar la Recusación Interpuesta.

Conforme a lo expuesto por el Recusante, la Jueza recusada y la prueba documental presentada, constituida por la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del fecha: 30 de junio del 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, quien suscribe la presente decisión, advierte que efectivamente tal y como lo expuso en sus argumentos la Juez recusada no hay prueba que exista un procedimiento disciplinario en su contra originado en su actuación en la aludida causa, en todo caso se desprende que hay una remisión de copia certificada de dicha decisión a la Inspectoria de Tribunales por orden de la Sala Constitucional, a los fines de determinar si de dichas actuaciones se derivan responsabilidades disciplinarias; lo cual no demuestra que se afecte la Imparcialidad de la Juzgadora a la hora de decidir las causas donde intervenga el profesional del derecho A.G..

De igual forma, de la lectura de la prueba documental presentada no se evidencia que existan expresiones sobrevenidas de carácter ofensivas, ni difamantes por parte del profesional del derecho que aquí recusa a los fines de justificar la existencia de una posible parcialidad o retaliación de la Jueza recusada en su contra en el ejercicio de su labor profesional, tampoco se observa que el mismo haya iniciado un procedimiento disciplinario propiamente dicho, motus propio contra la Jueza recusada que los convierta en contraparte en un asunto de esta naturaleza, y que eventualmente pueda justificar la separación del conocimiento de esta jurisdicente en las causas que este profesional del derecho atienda o conozca.

En consecuencia, analizado el argumento de las partes y siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna que demuestre la afección de la Imparcialidad por el Abogado Recusante en el escrito de Recusación consistente en el quebrantamiento de la imparcialidad que debe regir los actos de un jurisdicente, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IV

En cuanto a la solicitud realizada por la Jueza recusada A.G. deN., en relación a la declaratoria de temeridad de la recusación interpuesta por no haber conocido el asunto por el cual se propone la recusación; estima quien decide que conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de Buena Fe; y es deber de los jueces velar por el cumplimiento regular de la función judicial, en tal sentido advertido que durante la celebración de la audiencia fijada de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado-recusante manifestó y admitió según su criterio haber cometido un error excusable al Recusar a la Jueza A.G. deN., en virtud de ser la misma Jueza integrante de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien suscribe decide:

El Diccionario Larousse, define la palabra “Temeridad”, como: Calidad de Temerario, Acción temeraria y el termino “Temerario” como: atrevido, Imprudente, arrojado en demasía, infundado.

Igualmente el diccionario Enciclopédico Maraisa, establece respecto al termino: : “Temerario”: Inconsiderado, Imprudente, que se expone y arroja a peligros sin meditado examen de ellos.

En el caso de marras, se observa que el Litigante-Recusante, pretendió apartar del conocimiento de un determinado asunto, a su Juez natural, utilizando como fundamento de ella una causal cuyo fundamento no tenía soporte fáctico por partir de un error reconocido por el mismo profesional del derecho expresamente. Siendo que dicho profesional del derecho, por formar parte del Sistema de Justicia, según lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde un actuar diligente en pro de la buena marcha del Poder Judicial y del sistema de Justicia en general; Considerándose al abogado en ejercicio, como un integrante del Sistema de Justicia y por ello debe estar dotado de cualidades sujetivas que le permitan aportar veracidad, diligencia y capacidad al ejercicio de la profesión.

En correspondencia con esta normativa, establece el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal que las partes deben litigar no solo con Buena Fe, sino que además deben evitar planteamientos dilatorios, estando los Jueces obligados por mandato del artículo 104 ejusdem a velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

En el caso en análisis, se evidencia que al interponer el litigante Recusante, una Recusación basada en una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin basamento alguno producto de un error que denomina excusable, al no haber sido prudente y diligente en el ejercicio de su acción, puso en movimiento toda la maquinaria judicial, incluido alguacilazgo, asistentes judiciales, secretarios del despacho, jueces recusados, juez natural de la causa, quienes desde sus respectivas funciones se ven en la obligación de tramitar lo pertinente, bien sea realizando boletas, notificando a las partes, levantando el acta respectiva, fijando audiencia, decidiendo, utilizando papel y tinta del estado, lo cual conlleva incluso a estimular retardos procesales al restar tiempo y conocer de otras causas con personas detenidas que requieren ser analizadas con urgencia.

En virtud de lo expuesto y ante la admisión del litigante-recusante de haber realizado un error al haber interpuesto recusación contra la Jueza Superior Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimilando dicho actuar no diligente a un actuar “temerario” se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a sancionar con APERCIBIMIENTO al Abogado: A.G., en virtud que su actuar en esta causa no se compagina en lo absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe ostentar, considerando quien resuelve la presente incidencia que siendo la primera vez que decide en relación al actuar temerario del Abogado: A.J.G. y visto las excusas presentadas ante esta Presidenta de Sala, por el abogado-recusante exponiendo que actuó por error y que no lo acompaño la mala fe, se acuerda solo proceder a Apercibirlo en esta resolución conforme al artículo 103 de nuestra ley adjetiva penal; No obstante se le insta que debe ser mas diligente en su actuar a los fines de no cometer este tipo de errores, so pena que de repetirse su actuar en las mismas circunstancias advertidas en la presente decisión, se procederá a remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, donde este adscrito dicho profesional del derecho, a los fines de que se impongan las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.

V

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, quien suscribe en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: IMPROCEDENTE la Recusación Interpuesta contra los Jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ Y A.G.D.N., Jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Segundo: SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta contra la Jueza A.C.M., en su Condición de Jueza integrante de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se APERCIBE al Abogado A.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal.

La Jueza

L.E.G.A.

Presidenta de la Sala Nr.1.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo

El Secretario,

Abg. L.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

GG02-X-2006-000009

Lega

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