Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-001001

Visto el escrito presentado por el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano M.D.V.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.208.402, residenciada en la calle Principal, casa N° 37, Barrio La Carpa, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° F2-612-05, quien expuso: "..... A r.d.a. que fuimos objeto el día 19 de los corrientes en mi residenciad donde tres sujetos armaos y con granadas los cuales lanzaron una granada en mi residencia la cual no explotó, resulta que el ciudadano J.F.R., quien fue el que lanzó la granada se ha dado a la tarea de amenazarme, que la primera vez falló pero de que nos mata nos mata, porque los muertos no hablan. Por tal motivo solicito medida de protección para mi y mi familia que cohabitan conmigo en mi residencia, debido a los hechos expuestos y las amenazas hechas por dicho ciudadano. Quiero agregar que hago responsable de lo que me pueda ocurrir a mi como a mi familia al ciudadano J.F.R., debido a que el día de hoy en el piso 4 de la sede de la Fiscalía Segunda en el área de recepción mi hija de nombre ANARVIS MEDINA, fue objeto de amenazas por parte de este ciudadano..."

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento del ciudadano M.D.V.C.D.M., como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezcan con más posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrollen actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:

Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."

Art. 55.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."

Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 119.- "...La persona directamente ofendida por el delito...”

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud presentada por el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia conforme a los artículos 30 y primer aparte del 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor de la ciudadana M.D.V.C.D.M., en los mismo términos y condiciones solicitados por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, como lo son: a) El patrullaje en la zona donde reside y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la víctima, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

SEGUNDO

A tales efecto se comisiona al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe a funcionarios adscritos a ese Organismo para que cumplan con la Medida de Protección acordada por este Tribunal. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

ARM/csg.-

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