Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 10 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002170

ASUNTO : BP01-P-2000-002170

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: W.J.L.T. de la Cédula de Identidad N° 11.901.978 quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en Fecha Diez (10) de abril de 1969, domiciliado en Barrio S.D., detrás de la estación de servicio Vía Alterna Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 6° del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, establecidos en el articulo 34 ejusdem, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Observa:

El ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado W.J.L., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y quedando definitivamente firme dicho fallo el SEIS (06), DE JUNIO DE 1996 , evidenciándose así que a partir de esta última fecha hasta el día de hoy, han transcurrido, OCHO (08) AÑOS Y DOS (02)DÍAS y siendo de SEIS (06) AÑOS el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado de autos W.J.L..-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuese impuesta al penado W.J.L., ya identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui, Dr. J.L.A.B., a la defensora Pública: M.M.R., al penado W.J.L..

Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Presidente de la ONIDEX, Jefe del Departamento de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Puerto la Cruz a los fines de que se deje sin efecto y la misma sean borradas de las pantallas respectivas, cualquier solicitud de captura que puedan pesar sobre el referido penado, con respecto a la presente causa, denominada con el N° E-100-024 por el Cuerpo de Investigaciones Penales. Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02.

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DRA. B.A.M..

LA SECRETARIA.,

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ABOG. I.F..,

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